T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-5807)
Pleno. Sentencia 37/2022, de 10 de marzo de 2022. Recurso de inconstitucionalidad 6289-2020. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso respecto de diversos preceptos de la Ley del Parlamento de Cataluña 11/2020, de 18 de septiembre, de medidas urgentes en materia de contención de rentas en los contratos de arrendamiento de vivienda y de modificación de la Ley 18/2007, de la Ley 24/2015 y de la Ley 4/2016, relativas a la protección del derecho a la vivienda. Competencias sobre vivienda, condiciones básicas de igualdad, legislación civil y procesal y régimen jurídico de las administraciones públicas; derecho de propiedad y principios de dignidad humana, seguridad jurídica y tipicidad: nulidad de los preceptos que definen el objeto y ámbito de aplicación de la ley autonómica, establecen un régimen de contención y moderación de rentas en los contratos de arrendamiento de vivienda y las consecuencias sancionadoras de su incumplimiento, habilitan para la aplicación de porcentajes correctores y exclusión de viviendas en áreas con mercado de vivienda tenso, definen el régimen transitorio en estas mismas áreas, introducen un mecanismo extrajudicial de resolución de conflictos e imponen el juicio verbal como cauce procesal obligado.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 8 de abril de 2022
Sec. TC. Pág. 48510
En cuanto a la no discriminación, se indica que la Ley 11/2020 no discrimina según la
contención de renta afecte a pequeños propietarios o grandes tenedores. Tampoco se puede
considerar discriminatorio el hecho de que la renta máxima sea distinta según la zona donde
radique el inmueble. Esta diferencia responde a la heterogeneidad de los mercados locales
de vivienda, que hacen que algunos núcleos urbanos sean más atractivos que otros.
De acuerdo con lo anteriormente expuesto, la abogada de la Generalitat de Cataluña
estima que procede desestimar el recurso en relación con los arts. 2; 3.2, 3.3 y 3.4; 6;
7.1 y disposición adicional primera, relativos al régimen de contención de rentas, puesto
que han sido dictados en ejercicio de las competencias que la Generalitat ostenta en
materia de Derecho civil, vivienda y consumo y se ha acreditado la suficiente conexión
de esta regulación con el ordenamiento civil catalán. También se han respetado los
límites de las bases de las obligaciones contractuales y además es una norma que
cumple con el objetivo de preservar la garantía del acceso a una vivienda digna y de
protección a la familia, de acuerdo con los arts. 47 y 39 CE.
En concreto, sobre el art. 2, estima que, aunque se emplean conceptos dotados de una
cierta indeterminación eso no implica inseguridad jurídica cuando se debe justificar la
actuación de acuerdo con unas condiciones preestablecidas (art. 2) y se debe seguir un
procedimiento (art. 3) en el que, antes de decidir, se podrá contrastar la justificación
ofrecida. Por otra parte, la administración debe disponer de margen para poder justificar la
existencia de una situación de riesgo. Los recurrentes alegan que la ley no dice cómo se
debe acreditar esto, pero esta es tarea que incumbe a la administración y no a la ley. Señala
por último que la Ley 11/2020 se ha inspirado en gran parte en la normativa alemana, tanto
en relación con los criterios del art. 2 como el procedimiento del art. 3. Si bien no se puede
negar que tanto el legislador alemán como el catalán utilizan conceptos jurídicos
indeterminados, eso no puede confundirse con una supuesta inseguridad jurídica, puesto
que no existe una quiebra constitucionalmente relevante de la seguridad jurídica, cuando la
ley utiliza conceptos indeterminados, indispensables por cuanto no son sustituibles por
referencias concretas, remitiéndose a reglamentaciones específicas en áreas en que la
complejidad técnica o la necesidad de una previa ordenación del sector así lo exija.
Los arts. 3.3 y 3.4 no son contrarios al art. 149.1.18 CE. El art. 9.1 del Decreto
Legislativo 2/2003, de 28 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley
municipal y de régimen local de Cataluña, aprobado en desarrollo de la LBRL, establece
que las competencias propias de los entes locales son las que las leyes determinan. De
acuerdo con el art. 3.4 de la Ley 11/2020, los ayuntamientos tienen la iniciativa para
impulsar y tramitar el procedimiento de la declaración de área con mercado de vivienda
tenso. Indudablemente se trata de un procedimiento administrativo en materia de
vivienda y se inserta en la propia Ley 11/2020, en la medida que se incardina en las
finalidades que la propia Ley 11/2020 enumera en su art. 2. Por ello entiende que no son
exigibles los requerimientos de la LBRL, pero además se trata de una competencia que
pueden ejercer de forma potestativa y que tan solo implica la tramitación de un
procedimiento administrativo ordinario.
Los arts. 15 y 16.2 no son inconstitucionales, pues una vez demostrada la
competencia de la Generalitat para aprobar el régimen de contención de rentas del
arrendamiento de vivienda en las áreas declaradas con mercado de vivienda tenso, es
incuestionable la competencia para tipificar infracciones por incumplimiento de dicha
regulación. La presunta irrazonabilidad y desproporción de los arts. 15 y 16.2 residiría en
el hecho de que este régimen sancionador es inexistente en el resto de España, pero
esta alegación olvida que la unidad del Estado no es óbice para la coexistencia de una
diversidad territorial que admite un importante campo competencial de las comunidades
autónomas, lo que otorga al ordenamiento una estructura compuesta, por obra de la cual
puede ser distinta la posición jurídica de los ciudadanos en las distintas partes del
territorio nacional. Por último, descarta que el art. 15.4 a) de la Ley 11/2020 vulnere el
principio de tipicidad de las disposiciones sancionadoras del art. 25 CE, puesto que la
Ley 11/2020 contiene la determinación de los elementos esenciales de la conducta
antijurídica que están previstos en el art. 6.
cve: BOE-A-2022-5807
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 84
Viernes 8 de abril de 2022
Sec. TC. Pág. 48510
En cuanto a la no discriminación, se indica que la Ley 11/2020 no discrimina según la
contención de renta afecte a pequeños propietarios o grandes tenedores. Tampoco se puede
considerar discriminatorio el hecho de que la renta máxima sea distinta según la zona donde
radique el inmueble. Esta diferencia responde a la heterogeneidad de los mercados locales
de vivienda, que hacen que algunos núcleos urbanos sean más atractivos que otros.
De acuerdo con lo anteriormente expuesto, la abogada de la Generalitat de Cataluña
estima que procede desestimar el recurso en relación con los arts. 2; 3.2, 3.3 y 3.4; 6;
7.1 y disposición adicional primera, relativos al régimen de contención de rentas, puesto
que han sido dictados en ejercicio de las competencias que la Generalitat ostenta en
materia de Derecho civil, vivienda y consumo y se ha acreditado la suficiente conexión
de esta regulación con el ordenamiento civil catalán. También se han respetado los
límites de las bases de las obligaciones contractuales y además es una norma que
cumple con el objetivo de preservar la garantía del acceso a una vivienda digna y de
protección a la familia, de acuerdo con los arts. 47 y 39 CE.
En concreto, sobre el art. 2, estima que, aunque se emplean conceptos dotados de una
cierta indeterminación eso no implica inseguridad jurídica cuando se debe justificar la
actuación de acuerdo con unas condiciones preestablecidas (art. 2) y se debe seguir un
procedimiento (art. 3) en el que, antes de decidir, se podrá contrastar la justificación
ofrecida. Por otra parte, la administración debe disponer de margen para poder justificar la
existencia de una situación de riesgo. Los recurrentes alegan que la ley no dice cómo se
debe acreditar esto, pero esta es tarea que incumbe a la administración y no a la ley. Señala
por último que la Ley 11/2020 se ha inspirado en gran parte en la normativa alemana, tanto
en relación con los criterios del art. 2 como el procedimiento del art. 3. Si bien no se puede
negar que tanto el legislador alemán como el catalán utilizan conceptos jurídicos
indeterminados, eso no puede confundirse con una supuesta inseguridad jurídica, puesto
que no existe una quiebra constitucionalmente relevante de la seguridad jurídica, cuando la
ley utiliza conceptos indeterminados, indispensables por cuanto no son sustituibles por
referencias concretas, remitiéndose a reglamentaciones específicas en áreas en que la
complejidad técnica o la necesidad de una previa ordenación del sector así lo exija.
Los arts. 3.3 y 3.4 no son contrarios al art. 149.1.18 CE. El art. 9.1 del Decreto
Legislativo 2/2003, de 28 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley
municipal y de régimen local de Cataluña, aprobado en desarrollo de la LBRL, establece
que las competencias propias de los entes locales son las que las leyes determinan. De
acuerdo con el art. 3.4 de la Ley 11/2020, los ayuntamientos tienen la iniciativa para
impulsar y tramitar el procedimiento de la declaración de área con mercado de vivienda
tenso. Indudablemente se trata de un procedimiento administrativo en materia de
vivienda y se inserta en la propia Ley 11/2020, en la medida que se incardina en las
finalidades que la propia Ley 11/2020 enumera en su art. 2. Por ello entiende que no son
exigibles los requerimientos de la LBRL, pero además se trata de una competencia que
pueden ejercer de forma potestativa y que tan solo implica la tramitación de un
procedimiento administrativo ordinario.
Los arts. 15 y 16.2 no son inconstitucionales, pues una vez demostrada la
competencia de la Generalitat para aprobar el régimen de contención de rentas del
arrendamiento de vivienda en las áreas declaradas con mercado de vivienda tenso, es
incuestionable la competencia para tipificar infracciones por incumplimiento de dicha
regulación. La presunta irrazonabilidad y desproporción de los arts. 15 y 16.2 residiría en
el hecho de que este régimen sancionador es inexistente en el resto de España, pero
esta alegación olvida que la unidad del Estado no es óbice para la coexistencia de una
diversidad territorial que admite un importante campo competencial de las comunidades
autónomas, lo que otorga al ordenamiento una estructura compuesta, por obra de la cual
puede ser distinta la posición jurídica de los ciudadanos en las distintas partes del
territorio nacional. Por último, descarta que el art. 15.4 a) de la Ley 11/2020 vulnere el
principio de tipicidad de las disposiciones sancionadoras del art. 25 CE, puesto que la
Ley 11/2020 contiene la determinación de los elementos esenciales de la conducta
antijurídica que están previstos en el art. 6.
cve: BOE-A-2022-5807
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Núm. 84