T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-5807)
Pleno. Sentencia 37/2022, de 10 de marzo de 2022. Recurso de inconstitucionalidad 6289-2020. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso respecto de diversos preceptos de la Ley del Parlamento de Cataluña 11/2020, de 18 de septiembre, de medidas urgentes en materia de contención de rentas en los contratos de arrendamiento de vivienda y de modificación de la Ley 18/2007, de la Ley 24/2015 y de la Ley 4/2016, relativas a la protección del derecho a la vivienda. Competencias sobre vivienda, condiciones básicas de igualdad, legislación civil y procesal y régimen jurídico de las administraciones públicas; derecho de propiedad y principios de dignidad humana, seguridad jurídica y tipicidad: nulidad de los preceptos que definen el objeto y ámbito de aplicación de la ley autonómica, establecen un régimen de contención y moderación de rentas en los contratos de arrendamiento de vivienda y las consecuencias sancionadoras de su incumplimiento, habilitan para la aplicación de porcentajes correctores y exclusión de viviendas en áreas con mercado de vivienda tenso, definen el régimen transitorio en estas mismas áreas, introducen un mecanismo extrajudicial de resolución de conflictos e imponen el juicio verbal como cauce procesal obligado.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 8 de abril de 2022
Sec. TC. Pág. 48508
puesto que, en definitiva y aunque constituya una obviedad, ambos forman parte de la
institución preexistente sobre el arrendamiento. Las dos tipologías de arrendamiento
forman parte del mismo sistema normativo y comparten los mismos principios que lo
informan. Entender que no existe esta conexión entre las diferentes tipologías de
arrendamiento lleva aparejado restringir injustificadamente la competencia del legislador
catalán en relación con el Derecho civil propio, reduciendo su papel al de mero
conservador de normas antiguas, que devienen obsoletas y disfuncionales, pese a que la
Constitución le ha reconocido la posibilidad de alcanzar el objetivo de desarrollo. La
abogada de la Generalitat de Cataluña insiste en la idea de que toda la legislación
estatal especial siempre ha dado por sentada la existencia de la legislación foral
reguladora del contrato de arrendamiento urbano. También existe una conexión directa
entre la regulación de la contención de rentas en los arrendamientos de vivienda y un
considerable número de preceptos del Código civil de Cataluña, que regulan o inciden en
los arrendamientos. Cita en ese sentido los preceptos que conceptúan los contratos de
arrendamiento como actos de administración o disposición en todas las normas que
reconocen la legitimación del propietario o copropietarios o de los administradores de los
bienes ajenos –padres, tutores, herederos fiduciarios– para otorgar estos contratos o
para cobrar rentas; los que aluden al arrendamiento al hacer referencia a la posesión del
inmueble por un título diferente a la propiedad, el que reconoce el derecho de tanteo de
los arrendatarios y los que prevén el cobro y pago de rentas o pensiones.
Por otra parte, la abogada de la Generalitat de Cataluña sostiene que la Ley 11/2020
es respetuosa con las bases de las obligaciones contractuales que se infieren del Código
civil, conforme a los criterios de la STC 132/2019. El Tribunal entiende que las bases
deben referirse con carácter general y común a todos los contratos o categorías amplias
de contratos. Ahora bien, no todos los contratos se rigen por los mismos criterios o
principios y, por ello, además de poder concretar o identificar las bases de las
obligaciones «en general», hay que descender al detalle para extraer las bases de cada
contrato en particular. Por tanto, nada impide al legislador catalán regular la materia de
arrendamientos urbanos de acuerdo con las bases que se infieran del Código civil,
respetando los principios que se deriven de la Constitución y de la legislación existente.
El Gobierno de la Generalitat de Cataluña defiende que es necesario preguntarse si
uno de los principios materiales que se extrae de las normas del Código civil en materia
de contratos, como es la autonomía de la voluntad, es una base contractual en el
contrato de arrendamiento cuando el objeto es una finca urbana destinada a vivienda. La
política de vivienda en España siempre se ha caracterizado por la supervisión del alquiler
por parte del poder público y, en particular, en lo que respecta a la renta, se ha
cimentado con normas que han impuesto controles y que han introducido la distinción
entre alquileres de renta antigua y renta libre y que, a lo sumo, han impuesto
mecanismos para su revisión. La política intervencionista en materia de vivienda ha sido
una constante y en definitiva demuestra que la autonomía de la voluntad es una base
contractual que el Código civil permite limitar por ley para determinados contratos, lo que
se traduce en una determinada regulación imperativa de los derechos y obligaciones de
las partes. Que esta regulación concreta imperativa solo afecte la renta o solo la
duración, o a ambas cuestiones y aún otros, y en qué forma y medida, es algo que
caería fuera de las bases. A este respecto, señala que, si bien el art. 1255 del Código
civil dispone que los contratantes pueden establecer los pactos, que tengan por
conveniente y ello constituye una base contractual, a continuación, también dispone de
forma expresa, que esta libertad de pactos se pueda limitar por las leyes y ello también
forma parte de la base de la obligación contractual. En resumen, se debe entender que
la libertad de pactos no es omnímoda de acuerdo con el art. 1255 del Código civil, como
tampoco lo es el derecho de propiedad de acuerdo con el art. 33 CE. En ambos casos
las leyes delimitan su contenido de acuerdo con la función social del tipo de bien
concernido, como es ahora la vivienda. Una vez demostrada la competencia del
Parlamento de Cataluña en materia de arrendamientos urbanos por su conexión directa
con el ordenamiento civil catalán, es indudable que el legislador catalán también tiene
cve: BOE-A-2022-5807
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Núm. 84
Viernes 8 de abril de 2022
Sec. TC. Pág. 48508
puesto que, en definitiva y aunque constituya una obviedad, ambos forman parte de la
institución preexistente sobre el arrendamiento. Las dos tipologías de arrendamiento
forman parte del mismo sistema normativo y comparten los mismos principios que lo
informan. Entender que no existe esta conexión entre las diferentes tipologías de
arrendamiento lleva aparejado restringir injustificadamente la competencia del legislador
catalán en relación con el Derecho civil propio, reduciendo su papel al de mero
conservador de normas antiguas, que devienen obsoletas y disfuncionales, pese a que la
Constitución le ha reconocido la posibilidad de alcanzar el objetivo de desarrollo. La
abogada de la Generalitat de Cataluña insiste en la idea de que toda la legislación
estatal especial siempre ha dado por sentada la existencia de la legislación foral
reguladora del contrato de arrendamiento urbano. También existe una conexión directa
entre la regulación de la contención de rentas en los arrendamientos de vivienda y un
considerable número de preceptos del Código civil de Cataluña, que regulan o inciden en
los arrendamientos. Cita en ese sentido los preceptos que conceptúan los contratos de
arrendamiento como actos de administración o disposición en todas las normas que
reconocen la legitimación del propietario o copropietarios o de los administradores de los
bienes ajenos –padres, tutores, herederos fiduciarios– para otorgar estos contratos o
para cobrar rentas; los que aluden al arrendamiento al hacer referencia a la posesión del
inmueble por un título diferente a la propiedad, el que reconoce el derecho de tanteo de
los arrendatarios y los que prevén el cobro y pago de rentas o pensiones.
Por otra parte, la abogada de la Generalitat de Cataluña sostiene que la Ley 11/2020
es respetuosa con las bases de las obligaciones contractuales que se infieren del Código
civil, conforme a los criterios de la STC 132/2019. El Tribunal entiende que las bases
deben referirse con carácter general y común a todos los contratos o categorías amplias
de contratos. Ahora bien, no todos los contratos se rigen por los mismos criterios o
principios y, por ello, además de poder concretar o identificar las bases de las
obligaciones «en general», hay que descender al detalle para extraer las bases de cada
contrato en particular. Por tanto, nada impide al legislador catalán regular la materia de
arrendamientos urbanos de acuerdo con las bases que se infieran del Código civil,
respetando los principios que se deriven de la Constitución y de la legislación existente.
El Gobierno de la Generalitat de Cataluña defiende que es necesario preguntarse si
uno de los principios materiales que se extrae de las normas del Código civil en materia
de contratos, como es la autonomía de la voluntad, es una base contractual en el
contrato de arrendamiento cuando el objeto es una finca urbana destinada a vivienda. La
política de vivienda en España siempre se ha caracterizado por la supervisión del alquiler
por parte del poder público y, en particular, en lo que respecta a la renta, se ha
cimentado con normas que han impuesto controles y que han introducido la distinción
entre alquileres de renta antigua y renta libre y que, a lo sumo, han impuesto
mecanismos para su revisión. La política intervencionista en materia de vivienda ha sido
una constante y en definitiva demuestra que la autonomía de la voluntad es una base
contractual que el Código civil permite limitar por ley para determinados contratos, lo que
se traduce en una determinada regulación imperativa de los derechos y obligaciones de
las partes. Que esta regulación concreta imperativa solo afecte la renta o solo la
duración, o a ambas cuestiones y aún otros, y en qué forma y medida, es algo que
caería fuera de las bases. A este respecto, señala que, si bien el art. 1255 del Código
civil dispone que los contratantes pueden establecer los pactos, que tengan por
conveniente y ello constituye una base contractual, a continuación, también dispone de
forma expresa, que esta libertad de pactos se pueda limitar por las leyes y ello también
forma parte de la base de la obligación contractual. En resumen, se debe entender que
la libertad de pactos no es omnímoda de acuerdo con el art. 1255 del Código civil, como
tampoco lo es el derecho de propiedad de acuerdo con el art. 33 CE. En ambos casos
las leyes delimitan su contenido de acuerdo con la función social del tipo de bien
concernido, como es ahora la vivienda. Una vez demostrada la competencia del
Parlamento de Cataluña en materia de arrendamientos urbanos por su conexión directa
con el ordenamiento civil catalán, es indudable que el legislador catalán también tiene
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Núm. 84