T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-5807)
Pleno. Sentencia 37/2022, de 10 de marzo de 2022. Recurso de inconstitucionalidad 6289-2020. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso respecto de diversos preceptos de la Ley del Parlamento de Cataluña 11/2020, de 18 de septiembre, de medidas urgentes en materia de contención de rentas en los contratos de arrendamiento de vivienda y de modificación de la Ley 18/2007, de la Ley 24/2015 y de la Ley 4/2016, relativas a la protección del derecho a la vivienda. Competencias sobre vivienda, condiciones básicas de igualdad, legislación civil y procesal y régimen jurídico de las administraciones públicas; derecho de propiedad y principios de dignidad humana, seguridad jurídica y tipicidad: nulidad de los preceptos que definen el objeto y ámbito de aplicación de la ley autonómica, establecen un régimen de contención y moderación de rentas en los contratos de arrendamiento de vivienda y las consecuencias sancionadoras de su incumplimiento, habilitan para la aplicación de porcentajes correctores y exclusión de viviendas en áreas con mercado de vivienda tenso, definen el régimen transitorio en estas mismas áreas, introducen un mecanismo extrajudicial de resolución de conflictos e imponen el juicio verbal como cauce procesal obligado.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 8 de abril de 2022
Sec. TC. Pág. 48507
materia de contratos, con base en la propia naturaleza del Derecho contractual, pues salvo
excepciones justificadas, estamos en presencia de un sistema jurídico eminentemente
dispositivo en el que rige el principio de libertad de pactos, que encuentra su fundamento
constitucional en el art. 38 CE. Mientras el Estado no fije las bases de las obligaciones
contractuales, las comunidades autónomas no pueden quedar obligadas a esperar el
pronunciamiento específico del legislador estatal y pueden ejercer su competencia
respetando los principios que se deriven de la Constitución y de la legislación existente.
El escrito del Gobierno de la Generalitat de Cataluña se refiere seguidamente a la
doctrina de la STC 89/1994 sobre las limitaciones que derivan de la legislación de
arrendamientos urbanos de vivienda, en relación con el derecho de propiedad y su
adecuación al contenido del art. 33 CE. De acuerdo con esta doctrina constitucional, que
se basa en la previa STC 37/1987, corresponde al legislador delimitar el contenido del
derecho de propiedad en relación con cada tipo de bienes, respetando siempre su
contenido esencial, entendido como recognoscibilidad de cada tipo de derecho dominical
en el momento histórico de que se trate y como posibilidad efectiva de la realización de
ese derecho. En el caso de los arrendamientos urbanos una delimitación del derecho de
propiedad derivada de su propia regulación, como era la prórroga forzosa del contrato,
encuentra una justificación en el art. 47 CE, que recoge el derecho a disfrutar de una
vivienda y ordena a los poderes públicos que promuevan las condiciones necesarias
para ello. Pero, además, señala que no puede olvidarse la relevancia que la continuidad
del arrendamiento reviste para la protección de la estabilidad del domicilio familiar y de la
misma familia, en la línea de lo dispuesto en el art. 39 CE. Las mismas consideraciones
son aplicables desde la perspectiva del art. 38 de la Constitución, entendiendo que las
limitaciones impuestas al arrendador no pueden estimarse conculcadoras de la libertad
de empresa.
En cuanto al marco competencial en materia de vivienda se recuerda el contenido del
art. 137 EAC, en relación a las competencias autonómicas, así como el mandato del
art. 47 CE, y también la doctrina constitucional según la cual no forzosamente resulta
contraria al derecho de propiedad una regulación que restrinja o limite los derechos de
los propietarios en atención a los intereses de la comunidad, sin que, por otro lado, las
restricciones o limitaciones comporten que el referido derecho de propiedad quede
desprovisto de las garantías reconocidas en el art. 33 CE. Sobre la materia de consumo
se alude al art. 123 EAC y al art. 51 CE resaltando que, dado su carácter pluridisciplinar,
es una materia que resulta compartida entre el Estado y las comunidades autónomas y,
en materia de Derecho procesal, se destaca que las singularidades procesales que se
permiten a las comunidades autónomas derivan de la conexión directa con las
particularidades del Derecho sustantivo autonómico que vengan requeridas por estas.
Señalado lo anterior, la abogada de la Generalitat de Cataluña aborda la cuestión de
la conexión de la Ley 11/2020 con el Derecho civil catalán. Menciona la regulación del
contrato de arrendamiento de vivienda en la legislación común y foral indicando que
antes de que se aprobaran en España leyes especiales sobre los arrendamientos
urbanos, las disposiciones que regían sobre los arrendamientos urbanos de edificios
fueron sucesivos decretos, que se remitían a la «legislación común» pero solo en
materia de desahucio, mientras que respecto del régimen jurídico del contrato de
arrendamiento, siempre alude a la legislación civil que incluye la «legislación foral». En
las leyes especiales de arrendamientos anteriores a la Constitución el arrendamiento
sigue siendo una materia propia de los derechos forales en todo lo que la ley especial
estatal de arrendamiento no sea aplicable. En ese sentido, la remisión de la vigente
Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de arrendamientos urbanos (LAU), al Código civil
debe entenderse como un mero reconocimiento de la situación legislativa preexistente.
La conexión reclamada por la doctrina constitucional se produce en relación con los
contratos de cultivo, tradicionalmente regulados por el Derecho civil catalán. El punto de
conexión que proporciona la regulación sobre contratos de cultivo se proyecta sobre los
arrendamientos en su totalidad, por tanto, también sobre los arrendamientos de fincas
urbanas. Existe una unión o trabazón entre los arrendamientos rústicos y urbanos,
cve: BOE-A-2022-5807
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 84
Viernes 8 de abril de 2022
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materia de contratos, con base en la propia naturaleza del Derecho contractual, pues salvo
excepciones justificadas, estamos en presencia de un sistema jurídico eminentemente
dispositivo en el que rige el principio de libertad de pactos, que encuentra su fundamento
constitucional en el art. 38 CE. Mientras el Estado no fije las bases de las obligaciones
contractuales, las comunidades autónomas no pueden quedar obligadas a esperar el
pronunciamiento específico del legislador estatal y pueden ejercer su competencia
respetando los principios que se deriven de la Constitución y de la legislación existente.
El escrito del Gobierno de la Generalitat de Cataluña se refiere seguidamente a la
doctrina de la STC 89/1994 sobre las limitaciones que derivan de la legislación de
arrendamientos urbanos de vivienda, en relación con el derecho de propiedad y su
adecuación al contenido del art. 33 CE. De acuerdo con esta doctrina constitucional, que
se basa en la previa STC 37/1987, corresponde al legislador delimitar el contenido del
derecho de propiedad en relación con cada tipo de bienes, respetando siempre su
contenido esencial, entendido como recognoscibilidad de cada tipo de derecho dominical
en el momento histórico de que se trate y como posibilidad efectiva de la realización de
ese derecho. En el caso de los arrendamientos urbanos una delimitación del derecho de
propiedad derivada de su propia regulación, como era la prórroga forzosa del contrato,
encuentra una justificación en el art. 47 CE, que recoge el derecho a disfrutar de una
vivienda y ordena a los poderes públicos que promuevan las condiciones necesarias
para ello. Pero, además, señala que no puede olvidarse la relevancia que la continuidad
del arrendamiento reviste para la protección de la estabilidad del domicilio familiar y de la
misma familia, en la línea de lo dispuesto en el art. 39 CE. Las mismas consideraciones
son aplicables desde la perspectiva del art. 38 de la Constitución, entendiendo que las
limitaciones impuestas al arrendador no pueden estimarse conculcadoras de la libertad
de empresa.
En cuanto al marco competencial en materia de vivienda se recuerda el contenido del
art. 137 EAC, en relación a las competencias autonómicas, así como el mandato del
art. 47 CE, y también la doctrina constitucional según la cual no forzosamente resulta
contraria al derecho de propiedad una regulación que restrinja o limite los derechos de
los propietarios en atención a los intereses de la comunidad, sin que, por otro lado, las
restricciones o limitaciones comporten que el referido derecho de propiedad quede
desprovisto de las garantías reconocidas en el art. 33 CE. Sobre la materia de consumo
se alude al art. 123 EAC y al art. 51 CE resaltando que, dado su carácter pluridisciplinar,
es una materia que resulta compartida entre el Estado y las comunidades autónomas y,
en materia de Derecho procesal, se destaca que las singularidades procesales que se
permiten a las comunidades autónomas derivan de la conexión directa con las
particularidades del Derecho sustantivo autonómico que vengan requeridas por estas.
Señalado lo anterior, la abogada de la Generalitat de Cataluña aborda la cuestión de
la conexión de la Ley 11/2020 con el Derecho civil catalán. Menciona la regulación del
contrato de arrendamiento de vivienda en la legislación común y foral indicando que
antes de que se aprobaran en España leyes especiales sobre los arrendamientos
urbanos, las disposiciones que regían sobre los arrendamientos urbanos de edificios
fueron sucesivos decretos, que se remitían a la «legislación común» pero solo en
materia de desahucio, mientras que respecto del régimen jurídico del contrato de
arrendamiento, siempre alude a la legislación civil que incluye la «legislación foral». En
las leyes especiales de arrendamientos anteriores a la Constitución el arrendamiento
sigue siendo una materia propia de los derechos forales en todo lo que la ley especial
estatal de arrendamiento no sea aplicable. En ese sentido, la remisión de la vigente
Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de arrendamientos urbanos (LAU), al Código civil
debe entenderse como un mero reconocimiento de la situación legislativa preexistente.
La conexión reclamada por la doctrina constitucional se produce en relación con los
contratos de cultivo, tradicionalmente regulados por el Derecho civil catalán. El punto de
conexión que proporciona la regulación sobre contratos de cultivo se proyecta sobre los
arrendamientos en su totalidad, por tanto, también sobre los arrendamientos de fincas
urbanas. Existe una unión o trabazón entre los arrendamientos rústicos y urbanos,
cve: BOE-A-2022-5807
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Núm. 84