T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-5806)
Pleno. Sentencia 36/2022, de 10 de marzo de 2022. Recurso de inconstitucionalidad 4814-2017. Interpuesto por el presidente del Gobierno en relación con la Ley del Parlamento de Cataluña 21/2017, de 20 de septiembre, de la Agencia Catalana de Protección Social. Competencias sobre Seguridad Social; estructuras de Estado: interpretación conforme con la Constitución de los preceptos legales autonómicos relativos a la función recaudatoria de la Agencia Catalana de Protección Social y a la consideración de los fondos allegados.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 8 de abril de 2022
Sec. TC. Pág. 48469
coherente de las normas, y es evidente que no interfiere en la unidad del sistema
económico de la Seguridad Social ni en la unidad de su regulación jurídica, ni supone la
adopción de una política distinta de seguridad social en Cataluña.
Con respecto a la impugnación del art. 14.3 b), se remarca que nada impide que la
Agencia Catalana de Protección Social se organice y se vaya perfilando progresivamente
en consideración a una posible y futura asunción de funciones que la Generalitat aún no
ejerce plenamente, pero que le corresponden positivamente de acuerdo con el Estatuto,
o bien que se le atribuyan en virtud de los mecanismos constitucionales y estatutarios
previstos legítimamente con esta finalidad. Se reitera lo dicho en relación con el art. 3.1
h), y si los recursos a que se refiere el art. 3 se encuadran «en el marco de las
competencias que tiene atribuidas en esta materia la Generalidad», está claro que son
estos y no otros los que se integran entre los recursos económicos de la Agencia, lo cual
no interfiere en absoluto las competencias estatales en materia de seguridad social.
La función de la disposición adicional primera es la exclusión expresa de la gestión
de las prestaciones sanitarias por parte de la Agencia. No se trata de un precepto que
establezca competencia sobre el reconocimiento del derecho de acceder a dichas
prestaciones o de obtener un reembolso de gastos. El argumento del abogado del
Estado pretende una unicidad en el sistema de salud que contradice la regulación del
mismo, recordándose que la ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del
sistema nacional de salud, modificada por el Real Decreto-ley 16/2012, de 20 de abril,
regula la cartera común de servicios del sistema nacional de salud, que se articula en
torno a tres modalidades, y que puede ser complementada por una cartera de servicios
complementarios de las comunidades autónomas, de manera que estas pueden
incorporar en sus carteras de servicios una técnica, tecnología o procedimiento no
contemplado en la cartera común del sistema nacional de salud, para lo cual deben
establecer los recursos adicionales necesarios, ya que, de acuerdo con la ley 16/2003,
las comunidades autónomas deben asumir, con cargo a sus propios presupuestos, todos
los costes de aplicación de la cartera de servicios complementaria a quienes sean
asegurados o beneficiarios, pero ello no incluye necesariamente a las personas a que se
refiere el art. 3.5 de la citada ley (los no asegurados o beneficiarios del sistema).
Evidentemente si los servicios complementarios son de cargo exclusivo de la comunidad
autónoma, la autorización para acceder a los mismos, con la percepción de la
contraprestación, debe corresponder a la misma comunidad autónoma. Por consiguiente,
la disposición adicional cuestionada no excluye ni menoscaba competencias del Estado,
sino que organiza las propias dentro del marco constitucional y estatutario.
De acuerdo con todo lo expuesto, se concluye que ni el conjunto de la Ley 21/2017 ni
los preceptos especialmente señalados por el abogado del Estado contradicen el actual
marco competencial de la Generalitat de Cataluña y no vulneran la constitución, por lo
que se solicita la desestimación del recurso.
7. Por providencia de 25 de enero de 2018, al estar próximo a finalizar el plazo de
cinco meses que establece el artículo 161.2 CE desde que se produjo la suspensión de
la ley impugnada en este recurso de inconstitucionalidad, el Pleno acordó oír a las partes
personadas para que en el plazo de cinco días expusieran lo que consideraran
conveniente acerca del mantenimiento o levantamiento de la suspensión.
Evacuando el trámite conferido, el Gobierno de la Nación presentó el 5 de febrero
de 2018 escrito de alegaciones, interesando el mantenimiento de la suspensión del
último inciso del párrafo undécimo (sic, quiere decir décimo) del preámbulo, y del
artículo 3.1, letras c), segundo inciso, d) y h) de la Ley 21/2017, de 20 de septiembre, de
la Agencia Catalana de Protección Social. Por su parte, en escrito registrado el 7 de
febrero de 2018, el Parlamento de Cataluña presentó sus alegaciones, solicitando el
levantamiento de la suspensión de la ley.
El Tribunal acordó en el ATC 32/2018, de 21 de marzo, «[m]antener la suspensión
del artículo 3.1, apartados c) –segundo inciso–, d) y h), de la Ley del Parlamento de
Cataluña 21/2017, de 20 de septiembre, de la Agencia Catalana de Protección Social»,
cve: BOE-A-2022-5806
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 84
Viernes 8 de abril de 2022
Sec. TC. Pág. 48469
coherente de las normas, y es evidente que no interfiere en la unidad del sistema
económico de la Seguridad Social ni en la unidad de su regulación jurídica, ni supone la
adopción de una política distinta de seguridad social en Cataluña.
Con respecto a la impugnación del art. 14.3 b), se remarca que nada impide que la
Agencia Catalana de Protección Social se organice y se vaya perfilando progresivamente
en consideración a una posible y futura asunción de funciones que la Generalitat aún no
ejerce plenamente, pero que le corresponden positivamente de acuerdo con el Estatuto,
o bien que se le atribuyan en virtud de los mecanismos constitucionales y estatutarios
previstos legítimamente con esta finalidad. Se reitera lo dicho en relación con el art. 3.1
h), y si los recursos a que se refiere el art. 3 se encuadran «en el marco de las
competencias que tiene atribuidas en esta materia la Generalidad», está claro que son
estos y no otros los que se integran entre los recursos económicos de la Agencia, lo cual
no interfiere en absoluto las competencias estatales en materia de seguridad social.
La función de la disposición adicional primera es la exclusión expresa de la gestión
de las prestaciones sanitarias por parte de la Agencia. No se trata de un precepto que
establezca competencia sobre el reconocimiento del derecho de acceder a dichas
prestaciones o de obtener un reembolso de gastos. El argumento del abogado del
Estado pretende una unicidad en el sistema de salud que contradice la regulación del
mismo, recordándose que la ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del
sistema nacional de salud, modificada por el Real Decreto-ley 16/2012, de 20 de abril,
regula la cartera común de servicios del sistema nacional de salud, que se articula en
torno a tres modalidades, y que puede ser complementada por una cartera de servicios
complementarios de las comunidades autónomas, de manera que estas pueden
incorporar en sus carteras de servicios una técnica, tecnología o procedimiento no
contemplado en la cartera común del sistema nacional de salud, para lo cual deben
establecer los recursos adicionales necesarios, ya que, de acuerdo con la ley 16/2003,
las comunidades autónomas deben asumir, con cargo a sus propios presupuestos, todos
los costes de aplicación de la cartera de servicios complementaria a quienes sean
asegurados o beneficiarios, pero ello no incluye necesariamente a las personas a que se
refiere el art. 3.5 de la citada ley (los no asegurados o beneficiarios del sistema).
Evidentemente si los servicios complementarios son de cargo exclusivo de la comunidad
autónoma, la autorización para acceder a los mismos, con la percepción de la
contraprestación, debe corresponder a la misma comunidad autónoma. Por consiguiente,
la disposición adicional cuestionada no excluye ni menoscaba competencias del Estado,
sino que organiza las propias dentro del marco constitucional y estatutario.
De acuerdo con todo lo expuesto, se concluye que ni el conjunto de la Ley 21/2017 ni
los preceptos especialmente señalados por el abogado del Estado contradicen el actual
marco competencial de la Generalitat de Cataluña y no vulneran la constitución, por lo
que se solicita la desestimación del recurso.
7. Por providencia de 25 de enero de 2018, al estar próximo a finalizar el plazo de
cinco meses que establece el artículo 161.2 CE desde que se produjo la suspensión de
la ley impugnada en este recurso de inconstitucionalidad, el Pleno acordó oír a las partes
personadas para que en el plazo de cinco días expusieran lo que consideraran
conveniente acerca del mantenimiento o levantamiento de la suspensión.
Evacuando el trámite conferido, el Gobierno de la Nación presentó el 5 de febrero
de 2018 escrito de alegaciones, interesando el mantenimiento de la suspensión del
último inciso del párrafo undécimo (sic, quiere decir décimo) del preámbulo, y del
artículo 3.1, letras c), segundo inciso, d) y h) de la Ley 21/2017, de 20 de septiembre, de
la Agencia Catalana de Protección Social. Por su parte, en escrito registrado el 7 de
febrero de 2018, el Parlamento de Cataluña presentó sus alegaciones, solicitando el
levantamiento de la suspensión de la ley.
El Tribunal acordó en el ATC 32/2018, de 21 de marzo, «[m]antener la suspensión
del artículo 3.1, apartados c) –segundo inciso–, d) y h), de la Ley del Parlamento de
Cataluña 21/2017, de 20 de septiembre, de la Agencia Catalana de Protección Social»,
cve: BOE-A-2022-5806
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Núm. 84