T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-5806)
Pleno. Sentencia 36/2022, de 10 de marzo de 2022. Recurso de inconstitucionalidad 4814-2017. Interpuesto por el presidente del Gobierno en relación con la Ley del Parlamento de Cataluña 21/2017, de 20 de septiembre, de la Agencia Catalana de Protección Social. Competencias sobre Seguridad Social; estructuras de Estado: interpretación conforme con la Constitución de los preceptos legales autonómicos relativos a la función recaudatoria de la Agencia Catalana de Protección Social y a la consideración de los fondos allegados.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 8 de abril de 2022
Sec. TC. Pág. 48470
así como levantar la suspensión del resto de la Ley. Esta decisión fue publicada en el
«Boletín Oficial del Estado» núm. 75, de 27 de marzo de 2018.
8. Perdida la vigencia del Real Decreto 944/2017, de 27 de octubre, conforme a lo
previsto en su disposición adicional segunda, el Pleno de este tribunal acordó en
providencia de 5 de junio de 2018 alzar la suspensión del plazo acordada en atención a
lo dispuesto en el art. 5 de aquella norma, y, en consecuencia, dar traslado al Gobierno
de la Generalitat de Cataluña, por conducto de su presidente, al objeto de que, en el
plazo de quince días, pudiera personarse en el proceso y formular las alegaciones que
estimara convenientes.
9. Con fecha 12 de junio de 2018 tuvo entrada en este tribunal el escrito de
alegaciones que formula la abogada de la Generalitat, en la representación que
legalmente ostenta, instando la íntegra desestimación del recurso por las razones que se
exponen a continuación.
A) En primer lugar, se refiere al objeto del recurso, señalando que, aunque se dirige
contra la totalidad de la Ley 21/2017, sin embargo, el reproche competencial solo se
refiere a determinados artículos de esta. Afirma que la Ley crea la Agencia Catalana de
Protección Social, en uso de las competencias que sobre protección social y
organización de su administración corresponden a la Generalitat (arts. 166 y 150 EAC),
determinando su composición, organización y funciones, e incluyendo las autorizaciones
para la aprobación de sus estatutos por el Gobierno y para la aprobación de las normas
precisas para el desarrollo de la ley. En cuanto a los reproches que el abogado del
Estado dirige contra la ley, indica que, por un lado, se considera inconstitucional in toto
por tener por finalidad la creación de una estructura de Estado al servicio de una
eventual república de Cataluña, y, por otro, se mencionan vulneraciones competenciales
específicas, dirigidas contra preceptos concretos. Advierte la abogada de la Generalitat
que ya en el ATC de 21 de marzo de 2018, pese a tratarse de un incidente cautelar, este
tribunal se pronuncia sobre si la ley supone una creación de las estructuras de Estado,
descartándolo de conformidad con lo dispuesto en la STC 128/2016, de 7 de julio, de la
cual se recoge lo afirmado en cuanto a la previsión de la creación de la Agencia
Catalana de Protección Social [FJ 5 A) a)].
La abogada de la Generalitat considera relevante distinguir los dos tipos de
reproches del recurso, pues el primero se refiere a un contexto normativo declarado
inconstitucional y nulo, y que no puede servir de parámetro interpretativo, y a un contexto
político asociado a una legislatura disuelta, en el que se adopta la ley recurrida. En
cambio, el segundo, relativo a determinados preceptos, sí se refiere a la conculcación de
normas del bloque de la constitucionalidad relativas a la distribución de competencias.
Entiende que en ambos casos no se produce conculcación constitucional alguna. La
previsión de la creación de una agencia de protección social se contenía en la
disposición adicional vigésima quinta de la Ley 3/2015, sobre la cual se pronunció el
Tribunal Constitucional en la STC 128/2016, de 7 de julio, estableciendo una
interpretación conforme de los apartados 2 y 3 de la misma en el fundamento jurídico 9,
apartados A) c) y C), de acuerdo con la argumentación que se reproduce en el escrito de
alegaciones, ajustada a los límites que la doctrina constitucional impone al principio de
interpretación conforme.
Del texto literal de la Ley 21/2017 no se desprende ninguna contravención de la
Constitución, sino que, antes al contrario, son los reproches de inconstitucionalidad los
que se basan en argumentos ajenos al texto literal de la ley. Al igual que se admitió una
interpretación conforme de la disposición adicional vigésima quinta de la Ley 3/2015, lo
mismo cabe afirmar para la efectiva creación de la Agencia en virtud de la Ley 21/2017
que ahora se analiza, que no contiene referencia alguna que merezca un reproche de
inconstitucionalidad.
B) A continuación, se refiere el escrito de alegaciones a la distribución de
competencias en materia de protección social, resaltando que la Ley 21/2017 tiene por
cve: BOE-A-2022-5806
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 84
Viernes 8 de abril de 2022
Sec. TC. Pág. 48470
así como levantar la suspensión del resto de la Ley. Esta decisión fue publicada en el
«Boletín Oficial del Estado» núm. 75, de 27 de marzo de 2018.
8. Perdida la vigencia del Real Decreto 944/2017, de 27 de octubre, conforme a lo
previsto en su disposición adicional segunda, el Pleno de este tribunal acordó en
providencia de 5 de junio de 2018 alzar la suspensión del plazo acordada en atención a
lo dispuesto en el art. 5 de aquella norma, y, en consecuencia, dar traslado al Gobierno
de la Generalitat de Cataluña, por conducto de su presidente, al objeto de que, en el
plazo de quince días, pudiera personarse en el proceso y formular las alegaciones que
estimara convenientes.
9. Con fecha 12 de junio de 2018 tuvo entrada en este tribunal el escrito de
alegaciones que formula la abogada de la Generalitat, en la representación que
legalmente ostenta, instando la íntegra desestimación del recurso por las razones que se
exponen a continuación.
A) En primer lugar, se refiere al objeto del recurso, señalando que, aunque se dirige
contra la totalidad de la Ley 21/2017, sin embargo, el reproche competencial solo se
refiere a determinados artículos de esta. Afirma que la Ley crea la Agencia Catalana de
Protección Social, en uso de las competencias que sobre protección social y
organización de su administración corresponden a la Generalitat (arts. 166 y 150 EAC),
determinando su composición, organización y funciones, e incluyendo las autorizaciones
para la aprobación de sus estatutos por el Gobierno y para la aprobación de las normas
precisas para el desarrollo de la ley. En cuanto a los reproches que el abogado del
Estado dirige contra la ley, indica que, por un lado, se considera inconstitucional in toto
por tener por finalidad la creación de una estructura de Estado al servicio de una
eventual república de Cataluña, y, por otro, se mencionan vulneraciones competenciales
específicas, dirigidas contra preceptos concretos. Advierte la abogada de la Generalitat
que ya en el ATC de 21 de marzo de 2018, pese a tratarse de un incidente cautelar, este
tribunal se pronuncia sobre si la ley supone una creación de las estructuras de Estado,
descartándolo de conformidad con lo dispuesto en la STC 128/2016, de 7 de julio, de la
cual se recoge lo afirmado en cuanto a la previsión de la creación de la Agencia
Catalana de Protección Social [FJ 5 A) a)].
La abogada de la Generalitat considera relevante distinguir los dos tipos de
reproches del recurso, pues el primero se refiere a un contexto normativo declarado
inconstitucional y nulo, y que no puede servir de parámetro interpretativo, y a un contexto
político asociado a una legislatura disuelta, en el que se adopta la ley recurrida. En
cambio, el segundo, relativo a determinados preceptos, sí se refiere a la conculcación de
normas del bloque de la constitucionalidad relativas a la distribución de competencias.
Entiende que en ambos casos no se produce conculcación constitucional alguna. La
previsión de la creación de una agencia de protección social se contenía en la
disposición adicional vigésima quinta de la Ley 3/2015, sobre la cual se pronunció el
Tribunal Constitucional en la STC 128/2016, de 7 de julio, estableciendo una
interpretación conforme de los apartados 2 y 3 de la misma en el fundamento jurídico 9,
apartados A) c) y C), de acuerdo con la argumentación que se reproduce en el escrito de
alegaciones, ajustada a los límites que la doctrina constitucional impone al principio de
interpretación conforme.
Del texto literal de la Ley 21/2017 no se desprende ninguna contravención de la
Constitución, sino que, antes al contrario, son los reproches de inconstitucionalidad los
que se basan en argumentos ajenos al texto literal de la ley. Al igual que se admitió una
interpretación conforme de la disposición adicional vigésima quinta de la Ley 3/2015, lo
mismo cabe afirmar para la efectiva creación de la Agencia en virtud de la Ley 21/2017
que ahora se analiza, que no contiene referencia alguna que merezca un reproche de
inconstitucionalidad.
B) A continuación, se refiere el escrito de alegaciones a la distribución de
competencias en materia de protección social, resaltando que la Ley 21/2017 tiene por
cve: BOE-A-2022-5806
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Núm. 84