T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-5806)
Pleno. Sentencia 36/2022, de 10 de marzo de 2022. Recurso de inconstitucionalidad 4814-2017. Interpuesto por el presidente del Gobierno en relación con la Ley del Parlamento de Cataluña 21/2017, de 20 de septiembre, de la Agencia Catalana de Protección Social. Competencias sobre Seguridad Social; estructuras de Estado: interpretación conforme con la Constitución de los preceptos legales autonómicos relativos a la función recaudatoria de la Agencia Catalana de Protección Social y a la consideración de los fondos allegados.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 8 de abril de 2022

Sec. TC. Pág. 48471

objeto la creación de un organismo autónomo de carácter administrativo para concentrar
las competencias desarrolladas hasta ahora por diversos órganos en materia de
protección social. Se ejerce, pues, una competencia meramente organizativa, amparada
por lo previsto en el art. 150 EAC. Insiste en que la Ley no tiene un contenido sustantivo,
sino que se trata de la creación de un organismo autónoma administrativo, con los
aspectos necesarios para su funcionamiento: naturaleza jurídica, funciones, estructura
orgánica, régimen económico y jurídico. En cualquier caso, de acuerdo con la
STC 128/2016, la norma constitucional que ha de servir para determinar la validez de la
norma impugnada es el art. 149.1.17 CE, sobre competencias estatales en materia de
seguridad social, habiendo reconocido dicha sentencia la competencia de la Generalitat
para organizar su propia administración (arts. 71 y 150 EAC) en el ámbito de la
protección social, de acuerdo con lo previsto en los arts. 165 y 166 EAC.
También se menciona el dictamen 10/2017, de 24 de agosto, del Consejo de
Garantías Estatutarias, sobre la proposición de ley de la Agencia Catalana de Protección
Social, que considera que esta no pretende abordar una regulación sustantiva en materia
de protección social, y que puede incardinarse de forma natural en el ámbito
competencial de los arts. 165 y 166 EAC, descartando que incurra en un exceso
competencial.
Por todo lo anterior, defiende la abogada de la Generalitat que la Ley 21/2017 es
plenamente conforme con el bloque de la constitucionalidad y no menoscaba las
competencias estatales en materia de seguridad social.
C) En cuanto a las específicas vulneraciones que se dirigen contra determinados
preceptos, a los que se achaca la vulneración de las competencias estatales, se analizan
pormenorizadamente las tachas de inconstitucionalidad que se dirigen contra cada uno
de ellos.
a) Por lo que se refiere al art. 2.3, se indica que el reproche de inconstitucionalidad
que se le efectúa es que podría interpretarse como una garantía de homologación de la
agencia con las entidades de la Seguridad Social, una vez operada la sustitución del
sistema estatal que el proceso de independencia se propone. Considera la abogada de
la Generalitat que se trata de una interpretación que nada tiene que ver con el encaje de
este precepto en el bloque de la constitucionalidad, por lo que es evidente la falta de
fundamentación de la vulneración competencial.
b) Tras reproducir el art. 3 de la Ley, se identifican los apartados impugnados, que
el recurrente considera contrarios a las competencias estatales por asumir la Agencia
funciones y recursos que suponen la atribución de competencias que actualmente
corresponden al Estado. Sostiene la representante de la Generalitat que esas
previsiones deben ser interpretadas de conformidad con lo establecido en la
STC 128/2016, y que, por tanto, se proyectaría sobre las competencias ejercidas
actualmente por el Estado, pero que podrían reconducirse a las competencias
estatutarias de la Generalitat, previo su traspaso mediante el correspondiente
procedimiento de transferencia [FJ 9 B) c)].
c) En cuanto al art. 5.3, al que se imputa la invasión de la competencia estatal en
materia de régimen económico de la Seguridad Social, se aduce que el principio de
predictibilidad recogido en el mismo se proyecta sobre las competencias estatutarias en
materia de protección social, entre las que se incluyen las establecidas con carácter
compartido en el art. 165 EAC, con respeto de los principios de unidad económicopatrimonial y solidaridad financiera, tal y como interpretó el Tribunal Constitucional en el
fundamento jurídico 9 A) de la STC 128/2016. Por tanto, el principio de predictibilidad se
aplica, en todo caso, a las competencias compartidas que puedan corresponder a la
Generalitat en materia de régimen económico de la Seguridad Social, y, con toda
naturalidad, a las prestaciones asistenciales cubiertas por la competencia en materia de
servicios sociales.
d) En relación con el art. 14.3 b), respecto del cual se denuncia un exceso
competencial en el recurso, la abogada de la Generalitat entiende que son trasladables
las consideraciones efectuadas con respecto al art. 3, es decir, que se refiere a

cve: BOE-A-2022-5806
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