T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-5806)
Pleno. Sentencia 36/2022, de 10 de marzo de 2022. Recurso de inconstitucionalidad 4814-2017. Interpuesto por el presidente del Gobierno en relación con la Ley del Parlamento de Cataluña 21/2017, de 20 de septiembre, de la Agencia Catalana de Protección Social. Competencias sobre Seguridad Social; estructuras de Estado: interpretación conforme con la Constitución de los preceptos legales autonómicos relativos a la función recaudatoria de la Agencia Catalana de Protección Social y a la consideración de los fondos allegados.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 8 de abril de 2022

Sec. TC. Pág. 48468

c) Aborda a continuación el escrito de alegaciones la constitucionalidad de
determinados preceptos concretos puesta en duda en el recurso, comenzando por el
art. 2.3. Señala el letrado del Parlamento de Cataluña que en el recurso se arguye que al
no acotar el precepto la posibilidad de asunción de nuevas competencias al vigente
marco competencial, dejaría implícitamente abierta la vía a la asunción de competencias
sobre seguridad social que ejerce la administración del Estado, y considera que debe
haber un error de transcripción porque no puede entender qué relación tiene tal
argumento con el art. 2.3, de modo que tan solo puede señalar la incongruencia del
argumento con el precepto que se impugna.
Por lo que se refiere al art. 3, relativo a las funciones de la agencia catalana de
protección social, se cuestionan las letras c), d) y h) del apartado primero y el apartado
segundo. Por lo que respecta a la letra c) ‒y también al apartado 2‒, se afirma que el
argumento del recurso tiene un carácter netamente preventivo. La STC 128/2016 ya se
pronunció sobre este aspecto, remarcando que tal asunción de funciones futuras debe
hacerse, como resulta de una interpretación constitucional de la norma cuestionada, al
amparo de las competencias que la Generalitat tiene atribuidas en los arts. 165 y 166
EAC, por lo que no puede considerarse inconstitucional que la ley asigne al ente
eventualmente también funciones que pueda asumir en un futuro, pues el objetivo de la
ley no es ampliar su base competencial; son funciones que, según la sentencia indicada,
podrían reconducirse a las competencias estatutarias de la comunidad autónoma, una
vez que se proveyera, por ejemplo, a los correspondientes traspasos de servicios. En
cuanto se refiere a las letras d) y h) del apartado 1, y, asimismo, al apartado 2, no se
acaba de entender el argumento del abogado del Estado, y no se comparte la
interpretación que el mismo hace de la doctrina de la STC 239/2002 sobre el alcance de
lo que el Tribunal denomina «asistencia social interna al sistema de Seguridad Social», y
ello porque tal doctrina no está interpretando el alcance del art. 149.1.17 CE, sino el
art. 41 CE, y en este sentido lo que vendría a reconocer es una cierta concurrencia en la
competencia de asistencia social, por lo que no se entiende la relación de la letra h) del
apartado 1 con la doctrina establecida en dicho pronunciamiento, ni en qué consiste la
invasión competencial denunciada. En todo caso, el tenor literal del precepto desmiente
cualquier injerencia competencial, ya que la recaudación por la Agencia de los medios y
recursos a que se refiere se llevará a cabo «en el marco de competencias que tiene
atribuidas en esta materia la Generalidad», sin que el hecho de que se emplee
terminología habitualmente utilizada en el ámbito de la Seguridad Social implique
vulneración competencial por sí sola, máxime cuando ambas materias ‒seguridad social
y protección social‒ están conectadas y presentan zonas de confluencia y terminología
común. Por lo que se refiere a la letra d), se afirma que no presenta ninguna objeción de
inconstitucionalidad, porque lo único que se atribuye a la Agencia es la función de
relacionarse con otras instituciones y organismos a la hora de ejercer sus competencias,
función necesaria para que pueda desarrollar sus tareas con eficacia, y deseable en un
marco de colaboración interadministrativa. En este sentido, el art. 3.1 d) se complementa
con el art. 20 de la misma ley, relativo a la colaboración institucional en materia de
protección social. En definitiva, es una norma que claramente da cumplimiento a los
principios de coordinación entre las distintas administraciones y de integración de las
políticas públicas. Por último, el apartado 2 del art. 3 es un precepto de carácter neutro,
una cláusula de cierre que figura habitualmente en las normas atributivas de funciones a
cualquier entidad o institución, estando redactada de forma cuidadosa y precisa, al
contener las distintas vías posibles por las que la agencia puede asumir nuevas
funciones, según cuál sea su naturaleza.
En cuanto a la cita del art. 5.3, invasor de las competencias del Estado en materia de
régimen económico de la Seguridad Social, se argumenta que el art. 5 establece los
principios de funcionamiento de la Agencia, y que su apartado 3 incluye el principio
denominado de predictibilidad, considerándose de contrario que la simple alusión a
«obligaciones contributivas» implica una invasión competencial, sin tener en cuenta el
contexto. Defiende que el principio, tal como lo define la ley, trata de la aplicación

cve: BOE-A-2022-5806
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Núm. 84