T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-5806)
Pleno. Sentencia 36/2022, de 10 de marzo de 2022. Recurso de inconstitucionalidad 4814-2017. Interpuesto por el presidente del Gobierno en relación con la Ley del Parlamento de Cataluña 21/2017, de 20 de septiembre, de la Agencia Catalana de Protección Social. Competencias sobre Seguridad Social; estructuras de Estado: interpretación conforme con la Constitución de los preceptos legales autonómicos relativos a la función recaudatoria de la Agencia Catalana de Protección Social y a la consideración de los fondos allegados.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 8 de abril de 2022
Sec. TC. Pág. 48466
5. Por providencia de 15 de noviembre de 2017, el Pleno de este tribunal, con el fin
de evitar un eventual conflicto en la defensa de los intereses del Estado y de la
Comunidad Autónoma de Cataluña, acordó suspender el plazo para que el Gobierno de
Cataluña pudiera personarse y formular alegaciones, en tanto el Consejo de Ministros,
de conformidad con el art. 5 del Real Decreto 944/2017, de 27 de octubre, ejerciera las
funciones y competencias que corresponden al Consejo de Gobierno de la Generalitat de
Cataluña.
6. El 27 de noviembre de 2017 tuvo entrada en el registro general de este tribunal
el escrito de alegaciones del letrado del Parlamento de Cataluña, que solicitó la íntegra
desestimación del recurso de inconstitucionalidad, con fundamento en los argumentos
que se resumen a continuación.
a) En primer lugar, y frente a la alegación del recurso de que la finalidad de la Ley
es crear una estructura de Estado, aduce el letrado del Parlamento que, de acuerdo con
lo establecido por el Tribunal Constitucional (con cita de la STC 128/2016, FJ 5), el juicio
de constitucionalidad de las leyes tiene carácter abstracto y objetivo, determinando la
adecuación de la norma a la Constitución, sin que puedan ser objeto de control las
intenciones o los objetivos políticos en cuyo contexto se aprueben. La propia cita del
dictamen del Consejo de Estado que se recoge en el recurso denota que, en realidad,
este no se plantea contra una norma contraria a la Constitución, sino contra la eventual
aplicación contraria a la Constitución de una norma inocua desde la perspectiva
constitucional y que, además, se ajusta plenamente a las competencias de la Generalitat
de Cataluña.
b) En segundo lugar, afirma el letrado del Parlamento que la Ley 21/2017 respeta el
reparto competencial entre el Estado y la Generalitat de Cataluña, a pesar del argumento
del abogado del Estado de que solo se justifica competencialmente en el art. 150 EAC.
En el preámbulo se manifiesta la necesidad de avanzar hacia un modelo de protección
social que entienda el derecho a las prestaciones sociales como un derecho vinculado al
mantenimiento de la vida, garantizando el sostenimiento de la capacidad económica de
los ciudadanos. También da cuenta de la complejidad administrativa que supone el
amplio abanico de prestaciones sociales que se llevan a cabo en Cataluña, a la que se
habían referido distintas iniciativas parlamentarias pidiendo actuaciones en el ámbito
organizativo. La evolución normativa en este ámbito (sustantivo y organizativo) pone de
manifiesto que la actuación pública de la Generalitat de Cataluña sobre asistencia y
servicios sociales ha sido prolija y se ha sustentado en un completo y consolidado
sistema de servicios sociales, destacando las normas vigentes de su regulación, con
cuya relación se quiere remarcar la complejidad del sistema de servicios que se incluyen
en la protección social en Cataluña desde un ámbito de exclusiva competencia de la
Generalitat, y la necesidad apreciada libremente por el legislador catalán, dentro de su
ámbito competencial (ex art. 150 EAC) para adoptar las estructuras organizativas que
mejor respondan a dicha complejidad. Ya la Ley 3/2015, de 11 de marzo, previó en su
disposición adicional vigésima quinta la creación de la Agencia Catalana de Protección
Social, sobre la que se pronunció la STC 128/2016, de 7 de julio, que el legislador ha
tenido en cuenta escrupulosamente.
Se afirma en el escrito de alegaciones que el objetivo principal de la ley es la
organización de los servicios y las prestaciones que gestiona la Generalitat en el ámbito
de la protección social, razón por la que en el preámbulo se cita como norma
competencial el art. 150 EAC, lo que en el recurso se significa, indicando que es
necesario definir también las funciones que se atribuyen a la estructura administrativa
que se crea, y afirmando que se pueden crear los departamentos y unidades
administrativas que se estimen convenientes en orden al adecuado ejercicio de sus
competencias, siempre que no se interfiera en las propias del Estado. Sorprenden al
letrado del Parlamento tales afirmaciones, porque las funciones de la agencia vienen
establecidas en el art. 3 de la ley, y en el preámbulo queda establecido que dichas
funciones se proyectan sobre las competencias de la Generalitat. Sobre este particular
cve: BOE-A-2022-5806
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Núm. 84
Viernes 8 de abril de 2022
Sec. TC. Pág. 48466
5. Por providencia de 15 de noviembre de 2017, el Pleno de este tribunal, con el fin
de evitar un eventual conflicto en la defensa de los intereses del Estado y de la
Comunidad Autónoma de Cataluña, acordó suspender el plazo para que el Gobierno de
Cataluña pudiera personarse y formular alegaciones, en tanto el Consejo de Ministros,
de conformidad con el art. 5 del Real Decreto 944/2017, de 27 de octubre, ejerciera las
funciones y competencias que corresponden al Consejo de Gobierno de la Generalitat de
Cataluña.
6. El 27 de noviembre de 2017 tuvo entrada en el registro general de este tribunal
el escrito de alegaciones del letrado del Parlamento de Cataluña, que solicitó la íntegra
desestimación del recurso de inconstitucionalidad, con fundamento en los argumentos
que se resumen a continuación.
a) En primer lugar, y frente a la alegación del recurso de que la finalidad de la Ley
es crear una estructura de Estado, aduce el letrado del Parlamento que, de acuerdo con
lo establecido por el Tribunal Constitucional (con cita de la STC 128/2016, FJ 5), el juicio
de constitucionalidad de las leyes tiene carácter abstracto y objetivo, determinando la
adecuación de la norma a la Constitución, sin que puedan ser objeto de control las
intenciones o los objetivos políticos en cuyo contexto se aprueben. La propia cita del
dictamen del Consejo de Estado que se recoge en el recurso denota que, en realidad,
este no se plantea contra una norma contraria a la Constitución, sino contra la eventual
aplicación contraria a la Constitución de una norma inocua desde la perspectiva
constitucional y que, además, se ajusta plenamente a las competencias de la Generalitat
de Cataluña.
b) En segundo lugar, afirma el letrado del Parlamento que la Ley 21/2017 respeta el
reparto competencial entre el Estado y la Generalitat de Cataluña, a pesar del argumento
del abogado del Estado de que solo se justifica competencialmente en el art. 150 EAC.
En el preámbulo se manifiesta la necesidad de avanzar hacia un modelo de protección
social que entienda el derecho a las prestaciones sociales como un derecho vinculado al
mantenimiento de la vida, garantizando el sostenimiento de la capacidad económica de
los ciudadanos. También da cuenta de la complejidad administrativa que supone el
amplio abanico de prestaciones sociales que se llevan a cabo en Cataluña, a la que se
habían referido distintas iniciativas parlamentarias pidiendo actuaciones en el ámbito
organizativo. La evolución normativa en este ámbito (sustantivo y organizativo) pone de
manifiesto que la actuación pública de la Generalitat de Cataluña sobre asistencia y
servicios sociales ha sido prolija y se ha sustentado en un completo y consolidado
sistema de servicios sociales, destacando las normas vigentes de su regulación, con
cuya relación se quiere remarcar la complejidad del sistema de servicios que se incluyen
en la protección social en Cataluña desde un ámbito de exclusiva competencia de la
Generalitat, y la necesidad apreciada libremente por el legislador catalán, dentro de su
ámbito competencial (ex art. 150 EAC) para adoptar las estructuras organizativas que
mejor respondan a dicha complejidad. Ya la Ley 3/2015, de 11 de marzo, previó en su
disposición adicional vigésima quinta la creación de la Agencia Catalana de Protección
Social, sobre la que se pronunció la STC 128/2016, de 7 de julio, que el legislador ha
tenido en cuenta escrupulosamente.
Se afirma en el escrito de alegaciones que el objetivo principal de la ley es la
organización de los servicios y las prestaciones que gestiona la Generalitat en el ámbito
de la protección social, razón por la que en el preámbulo se cita como norma
competencial el art. 150 EAC, lo que en el recurso se significa, indicando que es
necesario definir también las funciones que se atribuyen a la estructura administrativa
que se crea, y afirmando que se pueden crear los departamentos y unidades
administrativas que se estimen convenientes en orden al adecuado ejercicio de sus
competencias, siempre que no se interfiera en las propias del Estado. Sorprenden al
letrado del Parlamento tales afirmaciones, porque las funciones de la agencia vienen
establecidas en el art. 3 de la ley, y en el preámbulo queda establecido que dichas
funciones se proyectan sobre las competencias de la Generalitat. Sobre este particular
cve: BOE-A-2022-5806
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Núm. 84