T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-5806)
Pleno. Sentencia 36/2022, de 10 de marzo de 2022. Recurso de inconstitucionalidad 4814-2017. Interpuesto por el presidente del Gobierno en relación con la Ley del Parlamento de Cataluña 21/2017, de 20 de septiembre, de la Agencia Catalana de Protección Social. Competencias sobre Seguridad Social; estructuras de Estado: interpretación conforme con la Constitución de los preceptos legales autonómicos relativos a la función recaudatoria de la Agencia Catalana de Protección Social y a la consideración de los fondos allegados.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 8 de abril de 2022
Sec. TC. Pág. 48464
b) El art. 3, que recoge las funciones de la agencia catalana, conculca en sus
apartados 1 d) y h) y 2, la competencia estatal exclusiva en materia de legislación básica
y régimen económico de la seguridad social, habida cuenta de la descripción de las
competencias de la Generalitat que realiza el art. 165 EAC. En particular el art. 3.1 h)
invade las competencias en materia de «asistencia social interna» al sistema de
Seguridad Social (la relativa a pensiones no contributivas y asistenciales, de acuerdo con
la jurisprudencia constitucional), y por tanto la competencia del Estado en la materia
amparada en el art. 149.1.17 CE.
c) Los apartados 1 c) y 2 del art. 3 prevén la asunción de competencias que se
atribuyan en el futuro a la Agencia, lo que, en la medida en que no se ciña a las
competencias estatutarias actuales o a funciones en el ámbito de prestaciones sociales
que puedan reconducirse a las competencias estatutarias de la Comunidad Autónoma,
en los términos expuestos por la STC 128/2016, resultaría inconstitucional.
d) El art. 5, referido a los principios generales de actuación de la Agencia, se refiere
a la predictibilidad afirmando en su apartado tercero que «se concreta en una aplicación
coherente de las normas. Los derechos y los deberes de los ciudadanos deben estar
bien definidos, y las políticas y las normas deben ejecutarse con criterios constantes y
con la máxima transitoriedad posible cuando sea necesario realizar cambios en las
obligaciones contributivas, en la configuración del derecho de acceso o en una
prestación, o en sus características, y, en general, en los derechos de los ciudadanos».
De esta redacción deduce el abogado del Estado, a partir de la jurisprudencia
constitucional en la materia, la ruptura de la caja única del sistema, que se asocia a la
competencia exclusiva estatal en materia de régimen económico de la Seguridad Social
(cotización y recaudación).
e) El art. 14.3, que establece cuales son los recursos económicos de la Agencia
Catalana de Protección Social, y, en particular, menciona su párrafo b), que para el
abogado del Estado también sería inconstitucional, por vulneración de la competencia
exclusiva del Estado en materia de régimen económico de la Seguridad Social
(art. 149.1.17 CE), al incluir entre los recursos de la Agencia los derivados del ejercicio
de la función recaudadora de las contribuciones al sistema de protección social que
puedan definirse en el marco de las competencias que en cada momento tenga
atribuidas la Generalitat; y ello tanto en lo concerniente al régimen económico de la
Seguridad Social, como en cuanto a la gestión de los recursos económicos y la
administración financiera del sistema en aplicación de los principios de solidaridad
financiera y caja única. Asimismo, se entiende que el precepto invade la denominada
«asistencia social interna» al sistema de Seguridad Social, a lo que se añade que la ley
acepta tácitamente que en materia de contribuciones y recaudación la Generalitat no
ostenta en este momento competencia alguna, y lo difiere a un momento futuro, lo que
permite afirmar que el precepto se encuadra en el proceso de «construcción de
estructuras de Estado».
f) La disposición adicional primera, que excluye la función de gestión de las
prestaciones sanitarias de las competencias de la Agencia, pero le atribuye el
reconocimiento del derecho de acceder a dichas prestaciones o de obtener un
reembolso de gastos, vulneraría la competencia estatal en materia de bases y
coordinación general de la sanidad del art. 149.1.16 CE. El escrito de interposición del
recurso recuerda las SSTC 136/2012 y 139/2016, conforme a las cuales, el
reconocimiento del derecho a acceder a las prestaciones sanitarias formaría parte del
ámbito material reservado al Estado, que es el competente para decidir quiénes han de
ser beneficiarios de tales prestaciones y cuáles sean estas.
g) La disposición transitoria primera establece en su apartado 1 que «deben
determinarse, mediante decreto, las funciones que deben incorporarse progresivamente
a la Agencia Catalana de Protección Social y, si procede, la correlativa supresión o
modificación de las unidades administrativas afectadas», lo que refuerza la convicción de
que, bajo una apariencia respetuosa con las competencias del Estado en materia de
seguridad social se está creando una estructura organizativa con vocación de ser un
cve: BOE-A-2022-5806
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Núm. 84
Viernes 8 de abril de 2022
Sec. TC. Pág. 48464
b) El art. 3, que recoge las funciones de la agencia catalana, conculca en sus
apartados 1 d) y h) y 2, la competencia estatal exclusiva en materia de legislación básica
y régimen económico de la seguridad social, habida cuenta de la descripción de las
competencias de la Generalitat que realiza el art. 165 EAC. En particular el art. 3.1 h)
invade las competencias en materia de «asistencia social interna» al sistema de
Seguridad Social (la relativa a pensiones no contributivas y asistenciales, de acuerdo con
la jurisprudencia constitucional), y por tanto la competencia del Estado en la materia
amparada en el art. 149.1.17 CE.
c) Los apartados 1 c) y 2 del art. 3 prevén la asunción de competencias que se
atribuyan en el futuro a la Agencia, lo que, en la medida en que no se ciña a las
competencias estatutarias actuales o a funciones en el ámbito de prestaciones sociales
que puedan reconducirse a las competencias estatutarias de la Comunidad Autónoma,
en los términos expuestos por la STC 128/2016, resultaría inconstitucional.
d) El art. 5, referido a los principios generales de actuación de la Agencia, se refiere
a la predictibilidad afirmando en su apartado tercero que «se concreta en una aplicación
coherente de las normas. Los derechos y los deberes de los ciudadanos deben estar
bien definidos, y las políticas y las normas deben ejecutarse con criterios constantes y
con la máxima transitoriedad posible cuando sea necesario realizar cambios en las
obligaciones contributivas, en la configuración del derecho de acceso o en una
prestación, o en sus características, y, en general, en los derechos de los ciudadanos».
De esta redacción deduce el abogado del Estado, a partir de la jurisprudencia
constitucional en la materia, la ruptura de la caja única del sistema, que se asocia a la
competencia exclusiva estatal en materia de régimen económico de la Seguridad Social
(cotización y recaudación).
e) El art. 14.3, que establece cuales son los recursos económicos de la Agencia
Catalana de Protección Social, y, en particular, menciona su párrafo b), que para el
abogado del Estado también sería inconstitucional, por vulneración de la competencia
exclusiva del Estado en materia de régimen económico de la Seguridad Social
(art. 149.1.17 CE), al incluir entre los recursos de la Agencia los derivados del ejercicio
de la función recaudadora de las contribuciones al sistema de protección social que
puedan definirse en el marco de las competencias que en cada momento tenga
atribuidas la Generalitat; y ello tanto en lo concerniente al régimen económico de la
Seguridad Social, como en cuanto a la gestión de los recursos económicos y la
administración financiera del sistema en aplicación de los principios de solidaridad
financiera y caja única. Asimismo, se entiende que el precepto invade la denominada
«asistencia social interna» al sistema de Seguridad Social, a lo que se añade que la ley
acepta tácitamente que en materia de contribuciones y recaudación la Generalitat no
ostenta en este momento competencia alguna, y lo difiere a un momento futuro, lo que
permite afirmar que el precepto se encuadra en el proceso de «construcción de
estructuras de Estado».
f) La disposición adicional primera, que excluye la función de gestión de las
prestaciones sanitarias de las competencias de la Agencia, pero le atribuye el
reconocimiento del derecho de acceder a dichas prestaciones o de obtener un
reembolso de gastos, vulneraría la competencia estatal en materia de bases y
coordinación general de la sanidad del art. 149.1.16 CE. El escrito de interposición del
recurso recuerda las SSTC 136/2012 y 139/2016, conforme a las cuales, el
reconocimiento del derecho a acceder a las prestaciones sanitarias formaría parte del
ámbito material reservado al Estado, que es el competente para decidir quiénes han de
ser beneficiarios de tales prestaciones y cuáles sean estas.
g) La disposición transitoria primera establece en su apartado 1 que «deben
determinarse, mediante decreto, las funciones que deben incorporarse progresivamente
a la Agencia Catalana de Protección Social y, si procede, la correlativa supresión o
modificación de las unidades administrativas afectadas», lo que refuerza la convicción de
que, bajo una apariencia respetuosa con las competencias del Estado en materia de
seguridad social se está creando una estructura organizativa con vocación de ser un
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Núm. 84