T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-5806)
Pleno. Sentencia 36/2022, de 10 de marzo de 2022. Recurso de inconstitucionalidad 4814-2017. Interpuesto por el presidente del Gobierno en relación con la Ley del Parlamento de Cataluña 21/2017, de 20 de septiembre, de la Agencia Catalana de Protección Social. Competencias sobre Seguridad Social; estructuras de Estado: interpretación conforme con la Constitución de los preceptos legales autonómicos relativos a la función recaudatoria de la Agencia Catalana de Protección Social y a la consideración de los fondos allegados.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 8 de abril de 2022
Sec. TC. Pág. 48463
en cuanto a regulación y ordenación de prestaciones económicas con finalidad
asistencias y reconocimiento y gestión de las pensiones no contributivas). La falta de
referencia expresa en la norma impugnada, tanto a la Constitución como a los preceptos
del Estatuto de Autonomía atinentes al caso, así como al reparto competencial que opera
en estas materias sobre las que incide la norma cuestionada, y la omisión de cualquier
otra referencia al ordenamiento jurídico vigente, conducen, amén del contexto en el que
se dicta la norma y la existencia de distintos preceptos dentro de la misma que abonan
tal interpretación, a la conclusión de que la norma pretende crear una estructura de
Estado al servicio de la futura república de Cataluña, y es, por tanto, en su conjunto,
inconstitucional.
c) La Ley impugnada adolece de los mismos vicios que condujeron a la
impugnación de la Ley 19/2017, del referéndum de autodeterminación de Cataluña, y de
la Ley 20/2017, de transitoriedad jurídica y fundacional de la república. En particular, se
relaciona con esta última, que atribuye al nuevo Estado que se pretende crear las
competencias en materia de protección social. Los arts. 3.1 b), c) y h) y disposición
transitoria tercera de la Ley 21/2017, se refieren al desarrollo de la función de la agencia,
en el marco de las competencias que en cada momento sean de la Generalitat, o que en
el futuro le sean atribuidas, así como a la elaboración de un pacto nacional por la
protección social, menciones que obvian las competencias estatales en las materias
afectadas. El recurrente entiende que, en particular, la disposición transitoria tercera
pretende construir un sistema de seguridad social catalán, al margen del existente en el
Estado español.
d) La mayor y más grave vulneración que comete la norma es la de servir para la
ruptura del Estado al servicio de un eventual estado independiente bajo la forma de
república, para el que se anticipan ya infraestructuras básicas, en detrimento de la
soberanía nacional que la Constitución residencia en exclusiva en el pueblo español, y
rompiendo de manera frontal el marco constitucional en el que se insertan el Parlamento
y el Gobierno de la Generalitat, máximas instituciones de Cataluña, que han auspiciado y
aprobado dichas normas. No debe olvidarse que, desde su propio preámbulo, la norma
impugnada señala que el ente que se crea «debe poder asumir progresivamente esta
visión integral de la protección social mediante las competencias que puedan
corresponder en cada momento a la Generalitat», especificando como tales «las
competencias actuales y las que puedan ser asumidas por la Generalitat en materia de
protección social en el marco del proceso político actual». A la luz de lo previsto en las
Leyes del Parlamento de Cataluña 19/2017 y 20/2017, que son el marco jurídico en el
que se sustenta el aludido «proceso político», no puede sino concluirse que, mediante
esta ley, en unión de otras que han sido objeto de impugnación, se está creando una
estructura de Estado, que permita operar a la república independiente de Cataluña
desde su proclamación.
C) La inconstitucionalidad de la norma se ve reflejada con especial intensidad en
algunos de sus preceptos, que incurren en una vulneración directa e inmediata de las
competencias estatales.
a) El art. 2.3 establece que «la Agencia Catalana de Protección Social goza de la
reserva de nombre y de los beneficios, las excepciones y las franquicias de cualquier
naturaleza que la legislación atribuye a las entidades públicas responsables de la
protección social». Esto es interpretado, en el recurso, como una garantía de
homologación de la agencia con las entidades de la Seguridad Social, una vez operada
la sustitución del sistema estatal que el proceso de independencia se propone, con lo
que el precepto podría comprometer los recursos públicos correspondientes al ámbito
estatal, y no solo al ámbito autonómico. En efecto, al no acotarse la posibilidad de
asunción de nuevas competencias al vigente marco competencial de la Generalitat en
materia de protección social, dejaría implícitamente abierta la vía a la asunción de
competencias sobre seguridad social que ejerce la administración del Estado.
cve: BOE-A-2022-5806
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 84
Viernes 8 de abril de 2022
Sec. TC. Pág. 48463
en cuanto a regulación y ordenación de prestaciones económicas con finalidad
asistencias y reconocimiento y gestión de las pensiones no contributivas). La falta de
referencia expresa en la norma impugnada, tanto a la Constitución como a los preceptos
del Estatuto de Autonomía atinentes al caso, así como al reparto competencial que opera
en estas materias sobre las que incide la norma cuestionada, y la omisión de cualquier
otra referencia al ordenamiento jurídico vigente, conducen, amén del contexto en el que
se dicta la norma y la existencia de distintos preceptos dentro de la misma que abonan
tal interpretación, a la conclusión de que la norma pretende crear una estructura de
Estado al servicio de la futura república de Cataluña, y es, por tanto, en su conjunto,
inconstitucional.
c) La Ley impugnada adolece de los mismos vicios que condujeron a la
impugnación de la Ley 19/2017, del referéndum de autodeterminación de Cataluña, y de
la Ley 20/2017, de transitoriedad jurídica y fundacional de la república. En particular, se
relaciona con esta última, que atribuye al nuevo Estado que se pretende crear las
competencias en materia de protección social. Los arts. 3.1 b), c) y h) y disposición
transitoria tercera de la Ley 21/2017, se refieren al desarrollo de la función de la agencia,
en el marco de las competencias que en cada momento sean de la Generalitat, o que en
el futuro le sean atribuidas, así como a la elaboración de un pacto nacional por la
protección social, menciones que obvian las competencias estatales en las materias
afectadas. El recurrente entiende que, en particular, la disposición transitoria tercera
pretende construir un sistema de seguridad social catalán, al margen del existente en el
Estado español.
d) La mayor y más grave vulneración que comete la norma es la de servir para la
ruptura del Estado al servicio de un eventual estado independiente bajo la forma de
república, para el que se anticipan ya infraestructuras básicas, en detrimento de la
soberanía nacional que la Constitución residencia en exclusiva en el pueblo español, y
rompiendo de manera frontal el marco constitucional en el que se insertan el Parlamento
y el Gobierno de la Generalitat, máximas instituciones de Cataluña, que han auspiciado y
aprobado dichas normas. No debe olvidarse que, desde su propio preámbulo, la norma
impugnada señala que el ente que se crea «debe poder asumir progresivamente esta
visión integral de la protección social mediante las competencias que puedan
corresponder en cada momento a la Generalitat», especificando como tales «las
competencias actuales y las que puedan ser asumidas por la Generalitat en materia de
protección social en el marco del proceso político actual». A la luz de lo previsto en las
Leyes del Parlamento de Cataluña 19/2017 y 20/2017, que son el marco jurídico en el
que se sustenta el aludido «proceso político», no puede sino concluirse que, mediante
esta ley, en unión de otras que han sido objeto de impugnación, se está creando una
estructura de Estado, que permita operar a la república independiente de Cataluña
desde su proclamación.
C) La inconstitucionalidad de la norma se ve reflejada con especial intensidad en
algunos de sus preceptos, que incurren en una vulneración directa e inmediata de las
competencias estatales.
a) El art. 2.3 establece que «la Agencia Catalana de Protección Social goza de la
reserva de nombre y de los beneficios, las excepciones y las franquicias de cualquier
naturaleza que la legislación atribuye a las entidades públicas responsables de la
protección social». Esto es interpretado, en el recurso, como una garantía de
homologación de la agencia con las entidades de la Seguridad Social, una vez operada
la sustitución del sistema estatal que el proceso de independencia se propone, con lo
que el precepto podría comprometer los recursos públicos correspondientes al ámbito
estatal, y no solo al ámbito autonómico. En efecto, al no acotarse la posibilidad de
asunción de nuevas competencias al vigente marco competencial de la Generalitat en
materia de protección social, dejaría implícitamente abierta la vía a la asunción de
competencias sobre seguridad social que ejerce la administración del Estado.
cve: BOE-A-2022-5806
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Núm. 84