T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-5806)
Pleno. Sentencia 36/2022, de 10 de marzo de 2022. Recurso de inconstitucionalidad 4814-2017. Interpuesto por el presidente del Gobierno en relación con la Ley del Parlamento de Cataluña 21/2017, de 20 de septiembre, de la Agencia Catalana de Protección Social. Competencias sobre Seguridad Social; estructuras de Estado: interpretación conforme con la Constitución de los preceptos legales autonómicos relativos a la función recaudatoria de la Agencia Catalana de Protección Social y a la consideración de los fondos allegados.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 8 de abril de 2022

Sec. TC. Pág. 48462

al proceso soberanista y enmarcándolo en el conjunto de disposiciones normativas
diseñadas por la Generalitat de Cataluña con tal fin. Afirma el recurso que la idea de
crear una agencia catalana de protección social es un propósito anterior a la ley
impugnada, y estrechamente vinculado con la «hoja de ruta», y la creación de
estructuras de Estado con virtualidad sustitutoria de las actualmente vigentes en el
sistema estatal. En el contexto descrito, adquieren particular relevancia la cita del
discurso del presidente de la Generalitat, fechado el 28 de septiembre de 2016, en el que
se refirió al diseño de las estructuras de Estado; y la del art. 23 de la Ley 20/2017, de
transitoriedad jurídica y fundacional de la república de Cataluña, como una previsión
específica en materia de protección social. En esa misma línea, se hace referencia en la
demanda, al dictamen del Consejo de Estado de 28 de septiembre de 2017, que,
reseñando también al contexto en que la norma se aprueba, advierte que esta tiene por
finalidad crear una estructura de Estado para la gestión de las competencias y recursos
que corresponden al sistema estatal de seguridad social, estableciendo un sistema
alternativo de protección social, con el propósito de asumir progresivamente funciones
que anidan en el espectro competencial del Estado.
Con cita de la STC 128/2016, de 7 de julio, en la que se hizo una interpretación
conforme del número 2 de la disposición adicional vigesimoquinta de la Ley del
Parlamento de Cataluña 3/2015, de 11 de marzo, de medidas fiscales, financieras y
administrativas (Ley 3/2015), en la que se preveía la creación de la Agencia Catalana de
Protección Social, el recurso de inconstitucionalidad recuerda el reparto competencial, en
materia de protección social, en el marco constitucional vigente, haciendo especial
hincapié en la competencia en materia de seguridad social consagrada a favor del
Estado en el art. 149.1.17 CE, y la imposibilidad de que las comunidades autónomas
puedan establecer una regulación que interfiera en el régimen económico unitario de la
Seguridad Social. Junto a ello, se recuerda la competencia del art. 149.1.16 CE en
materia de sanidad y su incidencia sobre la decisión de quiénes deban ser beneficiarios
de las prestaciones y cuáles han de ser estas.
B) Acto seguido se detallan los vicios de inconstitucionalidad que el recurrente
atribuye a la ley impugnada, en su totalidad, al ir dirigida a la creación de una estructura
de Estado, vicios que se pueden sintetizar como sigue:
a) La ley, que crea la Agencia Catalana de Protección Social, invoca la
competencia exclusiva de la Generalitat ex art. 150 Estatuto de Autonomía de Cataluña
(EAC) para regular sus instituciones de autogobierno, pero no tiene presente que para
regular una estructura administrativa es preciso definir también las funciones que se le
atribuyen (con cita del dictamen 526-2013, del Consejo de Estado), y que deben
responder a las competencias efectivas de la administración correspondiente (con
invocación de la STC 77/2017, FJ 4), por lo que hay que considerar las funciones que se
atribuyen a la agencia para determinar si su creación se encuentra dentro del ámbito de
actuación reservado a la Generalitat por el Estatuto de Autonomía de Cataluña. En ese
sentido, el escrito de interposición del recurso de inconstitucionalidad recuerda la
interpretación contenida en el fundamento jurídico 9 C) de la STC 128/2016 respecto de
la disposición adicional vigesimoquinta de la Ley del Parlamento de Cataluña 3/2015,
que, reconociendo la posibilidad de que la Comunidad Autónoma de Cataluña se dote de
una agencia de protección social, excluye que la misma pueda asumir competencias que
son del Estado, e interpreta la atribución de funciones a dicha agencia entendiendo que
la misma ha de llevarse a cabo bajo la condición de respetar las competencias propias
del Estado y que se ciña a las competencias que la Generalitat ostenta de manera
efectiva en virtud del Estatuto de Autonomía.
b) A pesar de que la norma impugnada se relaciona con las competencias en
materia de servicios sociales asumidas por la Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 166 EAC, la Ley 21/2017 solo hace referencia al art. 150 EAC
como sustento competencial de la disposición normativa. No se mencionan en la ley las
competencias que le atribuye el art. 166 del Estatuto de Autonomía sobre servicios
sociales, ni el art. 165 del mismo Estatuto en materia de protección social (especialmente

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