T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-5806)
Pleno. Sentencia 36/2022, de 10 de marzo de 2022. Recurso de inconstitucionalidad 4814-2017. Interpuesto por el presidente del Gobierno en relación con la Ley del Parlamento de Cataluña 21/2017, de 20 de septiembre, de la Agencia Catalana de Protección Social. Competencias sobre Seguridad Social; estructuras de Estado: interpretación conforme con la Constitución de los preceptos legales autonómicos relativos a la función recaudatoria de la Agencia Catalana de Protección Social y a la consideración de los fondos allegados.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 8 de abril de 2022
Sec. TC. Pág. 48493
En último término, se trataría de una impugnación preventiva o hipotética que, como
ya afirmamos anteriormente, nuestra doctrina no permite (por todas, SSTC 204/2011,
de 15 de diciembre, FJ 8, y 195/2012, de 31 de octubre, FJ 4), y que descansa sobre la
hipótesis de que la Agencia sustituya en el futuro el sistema estatal de Seguridad Social,
posibilidad que en modo alguno se deduce del tenor literal de la disposición transitoria
analizada, al cual debe ceñirse nuestro examen. En efecto, el apartado de la disposición
transitoria primera que se cuestiona en el recurso se limita a establecer el modo en que
se ha de proceder para la progresiva asunción de funciones por la Agencia Catalana de
Protección Social, así como las consecuencias que debe producir la creación y puesta
en funcionamiento de un organismo llamado a aglutinar funciones desarrolladas
anteriormente por distintas unidades administrativas, previsiones en las que no se
advierte tacha alguna de inconstitucionalidad, por lo cual, este motivo debe ser
rechazado.
9. La última norma frente a la que se dirige el recurso es la disposición transitoria
tercera de la Ley 21/2017, cuyo tenor es el siguiente:
«Disposición transitoria tercera.
Pacto nacional para la protección social.
El Gobierno, en un plazo máximo de tres meses, debe convocar a los agentes
económicos y sociales para elaborar un pacto nacional para la protección social que
afronte los retos a corto y medio plazo en materia de protección social en Cataluña y
establezca las bases del sistema catalán de protección social.»
Sostiene el abogado del Estado que, en cuanto referida al «pacto nacional», sin
mención de las competencias estatales afectadas, esta disposición coloca a la ley en el
marco del «procés».
En primer lugar, ningún valor se puede atribuir a la falta de mención a las
competencias estatales, ya que, de la misma forma que el Estado, al ejercer sus
competencias normativas, no viene constitucionalmente obligado a hacer expresa
reserva de las competencias de las comunidades autónomas mediante la inclusión de
una cláusula de salvaguardia (STC 135/2020, de 23 de septiembre, FJ 2), esa regla
también es predicable a la inversa, de manera que la ausencia de una reserva expresa
de las competencias del Estado no determina la inconstitucionalidad de las normas
impugnadas, pues, como recuerda la STC 31/2010, de 28 de junio, FJ 73, «la
incorporación expresa de cláusulas de salvaguardia de competencias estatales no es
exigible en términos constitucionales», ni puede impedir el pleno y efectivo ejercicio de
las competencias estales exclusivas (STC 228/2016, de 22 de diciembre, FJ 6).
Por otra parte, la disposición cuestionada se dirige a promover la participación de los
agentes económicos y sociales en la elaboración de un pacto nacional para la protección
social, participación que se encuentra entre los principios rectores que deben promover
los poderes públicos de Cataluña (art. 4.2 EAC), y cuyo fomento impone de manera
específica el art. 43 EAC, a continuación del precepto que impele a promover políticas
públicas «que fomenten la cohesión social y que garanticen un sistema de servicios
sociales, de titularidad pública y concertada, adecuado a los indicadores económicos y
sociales de Cataluña» (art. 42.1 EAC). Lo relevante es que las actuaciones de que se
trate se desenvuelvan dentro del acervo competencial de la comunidad autónoma, pues
no puede considerarse conforme con la Constitución la norma que pone una técnica
administrativa al servicio de un fin no amparado en las propias competencias
[STC 87/2019, de 20 de junio, FJ 10 b)].
En este caso, la disposición transitoria tercera de la Ley del Parlamento de
Cataluña 21/2017 se centra en el ámbito de la «protección social». En relación con esta
noción, al examinar la constitucionalidad de la disposición adicional vigésima quinta de la
Ley del Parlamento de Cataluña 3/2015, de 11 de marzo, de medidas fiscales,
financieras y administrativas ‒disposición que es el precedente de la ley que nos ocupa‒,
ya dijimos en la STC 128/2016, de 7 de julio, FJ 9 C), que «[l]a expresión inespecífica de
cve: BOE-A-2022-5806
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 84
Viernes 8 de abril de 2022
Sec. TC. Pág. 48493
En último término, se trataría de una impugnación preventiva o hipotética que, como
ya afirmamos anteriormente, nuestra doctrina no permite (por todas, SSTC 204/2011,
de 15 de diciembre, FJ 8, y 195/2012, de 31 de octubre, FJ 4), y que descansa sobre la
hipótesis de que la Agencia sustituya en el futuro el sistema estatal de Seguridad Social,
posibilidad que en modo alguno se deduce del tenor literal de la disposición transitoria
analizada, al cual debe ceñirse nuestro examen. En efecto, el apartado de la disposición
transitoria primera que se cuestiona en el recurso se limita a establecer el modo en que
se ha de proceder para la progresiva asunción de funciones por la Agencia Catalana de
Protección Social, así como las consecuencias que debe producir la creación y puesta
en funcionamiento de un organismo llamado a aglutinar funciones desarrolladas
anteriormente por distintas unidades administrativas, previsiones en las que no se
advierte tacha alguna de inconstitucionalidad, por lo cual, este motivo debe ser
rechazado.
9. La última norma frente a la que se dirige el recurso es la disposición transitoria
tercera de la Ley 21/2017, cuyo tenor es el siguiente:
«Disposición transitoria tercera.
Pacto nacional para la protección social.
El Gobierno, en un plazo máximo de tres meses, debe convocar a los agentes
económicos y sociales para elaborar un pacto nacional para la protección social que
afronte los retos a corto y medio plazo en materia de protección social en Cataluña y
establezca las bases del sistema catalán de protección social.»
Sostiene el abogado del Estado que, en cuanto referida al «pacto nacional», sin
mención de las competencias estatales afectadas, esta disposición coloca a la ley en el
marco del «procés».
En primer lugar, ningún valor se puede atribuir a la falta de mención a las
competencias estatales, ya que, de la misma forma que el Estado, al ejercer sus
competencias normativas, no viene constitucionalmente obligado a hacer expresa
reserva de las competencias de las comunidades autónomas mediante la inclusión de
una cláusula de salvaguardia (STC 135/2020, de 23 de septiembre, FJ 2), esa regla
también es predicable a la inversa, de manera que la ausencia de una reserva expresa
de las competencias del Estado no determina la inconstitucionalidad de las normas
impugnadas, pues, como recuerda la STC 31/2010, de 28 de junio, FJ 73, «la
incorporación expresa de cláusulas de salvaguardia de competencias estatales no es
exigible en términos constitucionales», ni puede impedir el pleno y efectivo ejercicio de
las competencias estales exclusivas (STC 228/2016, de 22 de diciembre, FJ 6).
Por otra parte, la disposición cuestionada se dirige a promover la participación de los
agentes económicos y sociales en la elaboración de un pacto nacional para la protección
social, participación que se encuentra entre los principios rectores que deben promover
los poderes públicos de Cataluña (art. 4.2 EAC), y cuyo fomento impone de manera
específica el art. 43 EAC, a continuación del precepto que impele a promover políticas
públicas «que fomenten la cohesión social y que garanticen un sistema de servicios
sociales, de titularidad pública y concertada, adecuado a los indicadores económicos y
sociales de Cataluña» (art. 42.1 EAC). Lo relevante es que las actuaciones de que se
trate se desenvuelvan dentro del acervo competencial de la comunidad autónoma, pues
no puede considerarse conforme con la Constitución la norma que pone una técnica
administrativa al servicio de un fin no amparado en las propias competencias
[STC 87/2019, de 20 de junio, FJ 10 b)].
En este caso, la disposición transitoria tercera de la Ley del Parlamento de
Cataluña 21/2017 se centra en el ámbito de la «protección social». En relación con esta
noción, al examinar la constitucionalidad de la disposición adicional vigésima quinta de la
Ley del Parlamento de Cataluña 3/2015, de 11 de marzo, de medidas fiscales,
financieras y administrativas ‒disposición que es el precedente de la ley que nos ocupa‒,
ya dijimos en la STC 128/2016, de 7 de julio, FJ 9 C), que «[l]a expresión inespecífica de
cve: BOE-A-2022-5806
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 84