T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-5806)
Pleno. Sentencia 36/2022, de 10 de marzo de 2022. Recurso de inconstitucionalidad 4814-2017. Interpuesto por el presidente del Gobierno en relación con la Ley del Parlamento de Cataluña 21/2017, de 20 de septiembre, de la Agencia Catalana de Protección Social. Competencias sobre Seguridad Social; estructuras de Estado: interpretación conforme con la Constitución de los preceptos legales autonómicos relativos a la función recaudatoria de la Agencia Catalana de Protección Social y a la consideración de los fondos allegados.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 8 de abril de 2022
Sec. TC. Pág. 48492
favorecer su ejercicio. En efecto, añade la STC 33/2017, en el mismo fundamento, que
«[e]sta función coordinadora no interfiere en el ejercicio de las competencias
autonómicas en materia de sanidad, limitándose a facilitar su ejercicio en relación a una
multiplicidad de personas, que circulan por todo el territorio y cuyas circunstancias
personales en relación al acceso al sistema pueden variar en el tiempo. Estamos, por
tanto, ante lo que podemos calificar, en los términos utilizados por nuestra doctrina,
como facultades de coordinación del sistema general de sanidad, con el fin de hacer
posible la información recíproca y la homogeneidad técnica para el ejercicio conjunto de
las competencias que corresponden a las autoridades estatales y autonómicas en esta
materia».
La modificación del modo de determinar los beneficiarios de la asistencia sanitaria
conforme a fondos públicos que ha llevado a cabo el Real Decreto-ley 7/2018, de 27 de
julio, en nada altera las competencias del Estado en esta materia, con independencia de
que la labor de coordinación a desarrollar sea más o menos compleja atendiendo a la
previa decisión estatal respecto a la determinación de los beneficiarios del sistema. Y,
sobre todo, desde la perspectiva de la existencia o no de competencias autonómicas,
que es lo aquí relevante, la conclusión es que es la propia norma estatal la que las toma
en consideración, en cuanto que llama a la colaboración autonómica (de forma
particularmente intensa en el art. 3 ter de la Ley 16/2003) y presupone la existencia de
tales competencias autonómicas en relación con el reconocimiento del derecho a la
prestación sanitaria con cargo a fondos públicos. Lo cual basta para desestimar la queja
que se ha planteado por el abogado del Estado.
Por tanto, de acuerdo con lo hasta aquí expuesto, la impugnación de la disposición
adicional primera de la Ley de la Agencia Catalana de Protección Social ha de ser
desestimada.
8. La disposición transitoria primera de la Ley de la Agencia Catalana de Protección
Social, también impugnada, regula la incorporación progresiva de funciones. En
concreto, el recurso se circunscribe a su apartado 1, conforme al cual «[d]eben
determinarse, mediante decreto, las funciones que deben incorporarse progresivamente
a la Agencia Catalana de Protección Social y, si procede, la correlativa supresión o
modificación de las unidades administrativas afectadas».
El recurso denuncia la vulneración por este apartado de la competencia estatal del
art. 149.1.17 CE, argumentando que esta disposición demuestra que, bajo una
apariencia respetuosa con las competencias del Estado en materia de seguridad social,
se está creando una estructura organizativa al servicio de la futura asunción de
competencias al margen del marco constitucional vigente, como un paso más en el
camino de creación de una Seguridad Social propia y separada de la actualmente
existente en España.
El planteamiento del recurso en este punto se basa en la misma inferencia que la
queja dirigida contra la totalidad de la Ley 21/2017: se trata de la creación de una
estructura de Estado por medio de la cual se pretende crear una seguridad social propia,
asumiendo las competencias que ostenta el Estado en la materia de seguridad social.
Ante tal razonamiento, nuestra respuesta debe ser la misma que se dio en el
fundamento 2 respecto a la impugnación general de la Ley. El enjuiciamiento que lleva a
cabo este Tribunal Constitucional es exclusivamente de constitucionalidad, de carácter
jurídico y no político, sin que las intenciones del legislador, su estrategia o su propósito
último constituyan objeto de nuestro control, debiendo limitarnos a contrastar con
carácter abstracto y, por lo tanto, al margen de su posible aplicación práctica, los
concretos preceptos impugnados y las normas y principios constitucionales que integran
en cada caso el parámetro de constitucionalidad, atendiendo al tenor literal y sentido
propio de aquellos, dejando al margen la específica política que se pretenda materializar
con esta norma organizativa o el contexto político que la demanda trae a colación
referido a su utilización como una eventual «estructura de estado», pues esa apreciación
se basa en la intención que se atribuye a la norma catalana, no en su literalidad
[SSTC 128/2016, de 7 de julio, FJ 5 A), y 77/2017, de 21 de junio, FJ 4].
cve: BOE-A-2022-5806
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 84
Viernes 8 de abril de 2022
Sec. TC. Pág. 48492
favorecer su ejercicio. En efecto, añade la STC 33/2017, en el mismo fundamento, que
«[e]sta función coordinadora no interfiere en el ejercicio de las competencias
autonómicas en materia de sanidad, limitándose a facilitar su ejercicio en relación a una
multiplicidad de personas, que circulan por todo el territorio y cuyas circunstancias
personales en relación al acceso al sistema pueden variar en el tiempo. Estamos, por
tanto, ante lo que podemos calificar, en los términos utilizados por nuestra doctrina,
como facultades de coordinación del sistema general de sanidad, con el fin de hacer
posible la información recíproca y la homogeneidad técnica para el ejercicio conjunto de
las competencias que corresponden a las autoridades estatales y autonómicas en esta
materia».
La modificación del modo de determinar los beneficiarios de la asistencia sanitaria
conforme a fondos públicos que ha llevado a cabo el Real Decreto-ley 7/2018, de 27 de
julio, en nada altera las competencias del Estado en esta materia, con independencia de
que la labor de coordinación a desarrollar sea más o menos compleja atendiendo a la
previa decisión estatal respecto a la determinación de los beneficiarios del sistema. Y,
sobre todo, desde la perspectiva de la existencia o no de competencias autonómicas,
que es lo aquí relevante, la conclusión es que es la propia norma estatal la que las toma
en consideración, en cuanto que llama a la colaboración autonómica (de forma
particularmente intensa en el art. 3 ter de la Ley 16/2003) y presupone la existencia de
tales competencias autonómicas en relación con el reconocimiento del derecho a la
prestación sanitaria con cargo a fondos públicos. Lo cual basta para desestimar la queja
que se ha planteado por el abogado del Estado.
Por tanto, de acuerdo con lo hasta aquí expuesto, la impugnación de la disposición
adicional primera de la Ley de la Agencia Catalana de Protección Social ha de ser
desestimada.
8. La disposición transitoria primera de la Ley de la Agencia Catalana de Protección
Social, también impugnada, regula la incorporación progresiva de funciones. En
concreto, el recurso se circunscribe a su apartado 1, conforme al cual «[d]eben
determinarse, mediante decreto, las funciones que deben incorporarse progresivamente
a la Agencia Catalana de Protección Social y, si procede, la correlativa supresión o
modificación de las unidades administrativas afectadas».
El recurso denuncia la vulneración por este apartado de la competencia estatal del
art. 149.1.17 CE, argumentando que esta disposición demuestra que, bajo una
apariencia respetuosa con las competencias del Estado en materia de seguridad social,
se está creando una estructura organizativa al servicio de la futura asunción de
competencias al margen del marco constitucional vigente, como un paso más en el
camino de creación de una Seguridad Social propia y separada de la actualmente
existente en España.
El planteamiento del recurso en este punto se basa en la misma inferencia que la
queja dirigida contra la totalidad de la Ley 21/2017: se trata de la creación de una
estructura de Estado por medio de la cual se pretende crear una seguridad social propia,
asumiendo las competencias que ostenta el Estado en la materia de seguridad social.
Ante tal razonamiento, nuestra respuesta debe ser la misma que se dio en el
fundamento 2 respecto a la impugnación general de la Ley. El enjuiciamiento que lleva a
cabo este Tribunal Constitucional es exclusivamente de constitucionalidad, de carácter
jurídico y no político, sin que las intenciones del legislador, su estrategia o su propósito
último constituyan objeto de nuestro control, debiendo limitarnos a contrastar con
carácter abstracto y, por lo tanto, al margen de su posible aplicación práctica, los
concretos preceptos impugnados y las normas y principios constitucionales que integran
en cada caso el parámetro de constitucionalidad, atendiendo al tenor literal y sentido
propio de aquellos, dejando al margen la específica política que se pretenda materializar
con esta norma organizativa o el contexto político que la demanda trae a colación
referido a su utilización como una eventual «estructura de estado», pues esa apreciación
se basa en la intención que se atribuye a la norma catalana, no en su literalidad
[SSTC 128/2016, de 7 de julio, FJ 5 A), y 77/2017, de 21 de junio, FJ 4].
cve: BOE-A-2022-5806
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Núm. 84