T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-5806)
Pleno. Sentencia 36/2022, de 10 de marzo de 2022. Recurso de inconstitucionalidad 4814-2017. Interpuesto por el presidente del Gobierno en relación con la Ley del Parlamento de Cataluña 21/2017, de 20 de septiembre, de la Agencia Catalana de Protección Social. Competencias sobre Seguridad Social; estructuras de Estado: interpretación conforme con la Constitución de los preceptos legales autonómicos relativos a la función recaudatoria de la Agencia Catalana de Protección Social y a la consideración de los fondos allegados.
34 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 8 de abril de 2022

Sec. TC. Pág. 48491

reembolso de los gastos originados por aquella, una vez comprobado que no se
pudieron utilizar oportunamente los servicios del sistema nacional de salud y que no
constituye una utilización desviada o abusiva de esta excepción; reembolso al que
deberán hacer frente las comunidades autónomas, según se desprende del art. 10.1 de
la Ley de cohesión y calidad del sistema nacional de salud.
Otro supuesto que podría dar lugar al derecho a obtener un reembolso es el relativo
a la cartera común suplementaria de prestación ortoprotésica, regulada por el Real
Decreto 1506/2012, de 2 de noviembre, por cuanto de su régimen se desprende la
existencia de un importe máximo financiable por las comunidades autónomas, estando
sujeta tal cartera, como regla general, a aportación del usuario (art. 9.1).
No cabe entender, por consiguiente, que la inclusión en la disposición adicional
primera de la Ley 21/2017 del reconocimiento del derecho a obtener un reembolso de
gastos invada la competencia estatal del art. 149.1.16 CE, al encontrar acogida dentro
de las competencias autonómicas en materia de sanidad, previstas en el art. 162 EAC.
En cuanto al reconocimiento del derecho a la prestación sanitaria con cargo a fondos
públicos, ha de tenerse en cuenta lo dispuesto en el art. 3 bis de la Ley 16/2003, en la
redacción dada por el Real Decreto-ley 7/2018, de 27 de julio, aplicable en virtud de
nuestra consolidada doctrina del ius superveniens, en cuya virtud las controversias
competenciales deben resolverse teniendo en cuenta el marco jurídico vigente en el
momento de su resolución. Según este precepto «el reconocimiento y control del
derecho a la protección de la salud y a la atención sanitaria con cargo a fondos públicos
corresponderá al Ministerio de Sanidad, Consumo y Bienestar Social con la colaboración
de las entidades y administraciones públicas imprescindibles para comprobar la
concurrencia de los requisitos a los que se refiere el artículo 3.2, en la forma en que se
determine reglamentariamente (apartado primero, primer párrafo) y conforme a su
apartado segundo «[u]na vez reconocido el derecho a la protección de la salud y a la
atención sanitaria con cargo a fondos públicos, este se hará efectivo por las
administraciones sanitarias competentes, que facilitarán el acceso de los ciudadanos a
las prestaciones de asistencia sanitaria mediante la expedición de la tarjeta sanitaria
individual».
La STC 33/2017, de 1 de marzo, FJ 4, al enjuiciar la reserva al Estado del ejercicio
de las competencias relativas al reconocimiento y control de la condición de asegurado
(introducida por el art. 1.2 del Real Decreto-ley 16/2012), indicó que esa reserva, al
amparo de la competencia estatal de «coordinación general de la sanidad» del
art. 149.1.16 CE, se refería únicamente a la facultad de coordinación de la información
sobre cuya base las comunidades autónomas hacen efectivo el derecho a la asistencia
sanitaria mediante la expedición de la correspondiente tarjeta sanitaria individual. En
efecto, como indicamos allí, «lo que se atribuye en este precepto a los órganos estatales
no es una facultad de naturaleza ejecutiva o de desarrollo de las bases estatales en
materia de sanidad, sino, más propiamente, una función previa y coadyuvante al ejercicio
por la comunidad autónoma de su competencia para el otorgamiento de la tarjeta
sanitaria, que consiste en coordinar la información existente para hacer posible la
acreditación de que el asegurado o beneficiario reúne en cada momento las condiciones
subjetivas previstas en la legislación aplicable para tener acceso a las prestaciones
contempladas en la norma». Así, «corresponde a las comunidades autónomas […] hacer
efectivo el derecho a la asistencia sanitaria, facilitando el acceso de los ciudadanos a las
prestaciones, mediante el otorgamiento de la tarjeta sanitaria individual. En orden a
garantizar dicho acceso en condiciones de igualdad a todos los ciudadanos incluidos en
el ámbito subjetivo de la norma, con independencia de su lugar de residencia, se
reconocen a los órganos estatales unas facultades que tienen por único objeto la
coordinación de una información compleja, dirigida a verificar y acreditar […] la
concurrencia y permanencia de los requisitos legales habilitantes».
Resulta, así, que la competencia estatal para el reconocimiento de la prestación
sanitaria, tal y como ha sido interpretada por la doctrina constitucional, no excluye la
actuación autonómica en el reconocimiento del derecho a la prestación, sino que trata de

cve: BOE-A-2022-5806
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 84