T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-5806)
Pleno. Sentencia 36/2022, de 10 de marzo de 2022. Recurso de inconstitucionalidad 4814-2017. Interpuesto por el presidente del Gobierno en relación con la Ley del Parlamento de Cataluña 21/2017, de 20 de septiembre, de la Agencia Catalana de Protección Social. Competencias sobre Seguridad Social; estructuras de Estado: interpretación conforme con la Constitución de los preceptos legales autonómicos relativos a la función recaudatoria de la Agencia Catalana de Protección Social y a la consideración de los fondos allegados.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 8 de abril de 2022

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dichas prestaciones o de obtener un reembolso de gastos corresponda a la Agencia o a
otros organismos especializados».
Se achaca a esta disposición que excluye de las competencias de la agencia la
función de gestión de las prestaciones sanitarias, pero le atribuye el reconocimiento del
derecho a acceder a dichas prestaciones o de obtener un reembolso de gastos, lo que
vulneraría la competencia estatal del art. 149.1.16 CE. La abogada de la Generalitat
defiende la constitucionalidad de la disposición, señalando que, pese a su no muy
afortunada redacción, se refiere a la competencia que corresponde a la Generalitat sobre
coordinación de las actuaciones del sistema sanitario vinculadas a las prestaciones de la
Seguridad Social, en virtud del art. 165.1 c) EAC. Por su parte, el letrado del Parlamento
de Cataluña sostiene que su principal función es la exclusión expresa de la gestión de
las prestaciones sanitarias por parte de la agencia, y que no se establece una
competencia sobre el reconocimiento del derecho de acceder a dichas prestaciones o de
obtener un reembolso de gastos, y que, en todo caso, las comunidades autónomas
pueden establecer servicios complementarios, costeados exclusivamente con cargo a
sus presupuestos, solo para beneficiarios y asegurados, y que, en consecuencia, la
autorización para que accedan a los mismos quienes no tengan esa condición, con la
consiguiente contraprestación, debe corresponder a la misma comunidad autónoma, por
lo que no se menoscaban competencias estatales.
El reconocimiento del derecho a acceder a las prestaciones sanitarias o la obtención
de reembolsos serían actividades típicamente ejecutivas, que estarían amparadas dentro
de la competencia compartida que reconoce a la Generalitat el art. 162.3 a) EAC sobre
«[l]a ordenación, la planificación, la determinación, la regulación y la ejecución de las
prestaciones y los servicios sanitarios, sociosanitarios y de salud mental de carácter
público en todos los niveles y para todos los ciudadanos», o, en último término, en la que
invoca la abogada de la Generalitat, en relación con «[l]a organización y la gestión del
patrimonio y los servicios que integran la asistencia sanitaria y los servicios sociales del
sistema de la Seguridad Social en Cataluña» [art. 165.1 c) EAC].
Además, en ambos casos, la intervención autonómica aparece contemplada por la
propia legislación básica en materia sanitaria, lo que permite también excluir la
vulneración competencial que se denuncia.
Así ocurre en el caso de los reembolsos, tanto si entendemos que se está refiriendo
a los que debe percibir la administración por las prestaciones sanitarias en determinados
supuestos, como a los que pueda corresponder obtener los titulares del derecho a la
asistencia sanitaria.
En efecto, en cuanto a la primera perspectiva, sin ánimo de exhaustividad, los
reembolsos se contemplan en la legislación básica estatal tanto para el caso de los que
debe percibir la administración por las prestaciones sanitarias a usuarios sin derecho a la
asistencia sanitaria con cargo a fondos públicos [arts. 16, 46 d) y 83 de la Ley 14/1986,
de 25 de abril, general de sanidad y art. 3.3 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de
cohesión y calidad del sistema nacional de salud] como para las aportaciones o
reembolsos de los usuarios que procedan en los casos de la cartera común
suplementaria y de la cartera común de servicios accesorios del sistema nacional de
salud, a que se refieren, respectivamente, los arts. 8 ter y 8 quater de la Ley 16/2003, o,
incluso, en los supuestos de la cartera de servicios complementaria de las comunidades
autónomas, prevista en el art. 8 quinquies de la misma Ley 16/2003.
Tampoco existe problema de constitucionalidad si entendemos referida la norma a
los reembolsos que deban obtener los titulares del derecho a la asistencia sanitaria, pues
hay diversos supuestos en los que, de acuerdo con la normativa básica estatal y la
autonómica de desarrollo, hay lugar a ello. Así, en primer lugar, se pueden mencionar las
situaciones de riesgo vital en las que se haya acudido a otros servicios sanitarios y se
justifique que no se han podido utilizar los centros, establecimientos y servicios del
sistema nacional de salud, propios o concertados. En tales casos de asistencia sanitaria
urgente, inmediata y de carácter vital que hayan sido atendidos fuera del sistema
nacional de salud, el art. 4.3 del Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre, prevé el

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