T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-5806)
Pleno. Sentencia 36/2022, de 10 de marzo de 2022. Recurso de inconstitucionalidad 4814-2017. Interpuesto por el presidente del Gobierno en relación con la Ley del Parlamento de Cataluña 21/2017, de 20 de septiembre, de la Agencia Catalana de Protección Social. Competencias sobre Seguridad Social; estructuras de Estado: interpretación conforme con la Constitución de los preceptos legales autonómicos relativos a la función recaudatoria de la Agencia Catalana de Protección Social y a la consideración de los fondos allegados.
34 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 84
Viernes 8 de abril de 2022
Sec. TC. Pág. 48489
prejuzgue sobre cuál ha de ser el origen, estatal o autonómico, de las normas en cuya
aplicación se habrá de actuar conforme al principio de predictibilidad.
No se aprecia, en suma, que la aplicación de dicho principio pueda producir una
ruptura en la caja única del sistema ni afectar a la competencia exclusiva del Estado
sobre el régimen económico de la Seguridad Social, por lo que el recurso debe ser
desestimado también en cuanto al art. 5.3.
6. El siguiente precepto frente al que se solicita en el recurso la declaración de
inconstitucionalidad es el art. 14.3 de la Ley 21/2017, referido a los recursos económicos
de la Agencia Catalana de Protección Social. Más en concreto, la tacha se circunscribe
al párrafo b) del precepto, cuyo tenor es el siguiente:
«Artículo 14.
Medios y recursos económicos.
[…]
3. Los recursos económicos de la Agencia Catalana de Protección Social están
constituidos por:
[…]
7. El recurso de inconstitucionalidad también impugna la disposición adicional
primera de la Ley, en la cual se establece lo siguiente:
«Disposición adicional primera.
sanitarias.
Exclusión de la función de gestión de las prestaciones
Queda expresamente excluida de las funciones de la Agencia Catalana de
Protección Social la gestión de las prestaciones sanitarias, que corresponde al Servicio
Catalán de la Salud, sin perjuicio de que el reconocimiento del derecho de acceder a
cve: BOE-A-2022-5806
Verificable en https://www.boe.es
b) Los recursos derivados del ejercicio de la función recaudadora de las
contribuciones al sistema de protección social que puedan definirse en el marco de las
competencias que en cada momento tenga atribuidas la Generalidad».
En el recurso se afirma que dicha regla es inconstitucional por vulnerar la
competencia exclusiva del Estado sobre régimen económico de la Seguridad Social, al
incluir los recursos derivados de la función recaudadora de las contribuciones al sistema
de protección social. También invadiría la asistencia social interna al sistema de
seguridad social, aceptándose tácitamente que la Generalitat no ostenta en este
momento competencia alguna en la materia, por lo que lo difiere al futuro. El letrado del
Parlamento de Cataluña y la abogada de la Generalitat reiteran, en contra de ese
planteamiento, los argumentos que expusieron al socaire de la impugnación del art. 3.
Como bien señalan las representaciones autonómicas, basta con remitirse a las
consideraciones efectuadas en el fundamento jurídico 4 en relación con el art. 3 de la
Ley 21/2017, especialmente las relativas al apartado 1 h), para rechazar esta
impugnación, sin perjuicio de que deba extenderse también respecto de este precepto la
interpretación de conformidad allí realizada, por la conexión existente entre ambos.
Por otra parte, el precepto impugnado establece una doble condición para que la
agencia pueda nutrirse de los recursos procedentes de contribuciones al sistema de
protección social: por una parte, que tengan lugar en el marco de las competencias que
en cada momento tenga atribuidas la Generalitat, lo que implica que no será posible
obtener recursos procedentes de contribuciones ajenas a ese marco competencial; y, por
otra, que ese preciso marco competencial permita definir tales contribuciones, porque si
no caben dentro del mismo, no será factible su establecimiento. Queda excluida, por
consiguiente, la posibilidad de la invasión de las competencias estatales en virtud de la
previsión del art. 14.3 b) de la Ley del Parlamento de Cataluña 21/2017.
Núm. 84
Viernes 8 de abril de 2022
Sec. TC. Pág. 48489
prejuzgue sobre cuál ha de ser el origen, estatal o autonómico, de las normas en cuya
aplicación se habrá de actuar conforme al principio de predictibilidad.
No se aprecia, en suma, que la aplicación de dicho principio pueda producir una
ruptura en la caja única del sistema ni afectar a la competencia exclusiva del Estado
sobre el régimen económico de la Seguridad Social, por lo que el recurso debe ser
desestimado también en cuanto al art. 5.3.
6. El siguiente precepto frente al que se solicita en el recurso la declaración de
inconstitucionalidad es el art. 14.3 de la Ley 21/2017, referido a los recursos económicos
de la Agencia Catalana de Protección Social. Más en concreto, la tacha se circunscribe
al párrafo b) del precepto, cuyo tenor es el siguiente:
«Artículo 14.
Medios y recursos económicos.
[…]
3. Los recursos económicos de la Agencia Catalana de Protección Social están
constituidos por:
[…]
7. El recurso de inconstitucionalidad también impugna la disposición adicional
primera de la Ley, en la cual se establece lo siguiente:
«Disposición adicional primera.
sanitarias.
Exclusión de la función de gestión de las prestaciones
Queda expresamente excluida de las funciones de la Agencia Catalana de
Protección Social la gestión de las prestaciones sanitarias, que corresponde al Servicio
Catalán de la Salud, sin perjuicio de que el reconocimiento del derecho de acceder a
cve: BOE-A-2022-5806
Verificable en https://www.boe.es
b) Los recursos derivados del ejercicio de la función recaudadora de las
contribuciones al sistema de protección social que puedan definirse en el marco de las
competencias que en cada momento tenga atribuidas la Generalidad».
En el recurso se afirma que dicha regla es inconstitucional por vulnerar la
competencia exclusiva del Estado sobre régimen económico de la Seguridad Social, al
incluir los recursos derivados de la función recaudadora de las contribuciones al sistema
de protección social. También invadiría la asistencia social interna al sistema de
seguridad social, aceptándose tácitamente que la Generalitat no ostenta en este
momento competencia alguna en la materia, por lo que lo difiere al futuro. El letrado del
Parlamento de Cataluña y la abogada de la Generalitat reiteran, en contra de ese
planteamiento, los argumentos que expusieron al socaire de la impugnación del art. 3.
Como bien señalan las representaciones autonómicas, basta con remitirse a las
consideraciones efectuadas en el fundamento jurídico 4 en relación con el art. 3 de la
Ley 21/2017, especialmente las relativas al apartado 1 h), para rechazar esta
impugnación, sin perjuicio de que deba extenderse también respecto de este precepto la
interpretación de conformidad allí realizada, por la conexión existente entre ambos.
Por otra parte, el precepto impugnado establece una doble condición para que la
agencia pueda nutrirse de los recursos procedentes de contribuciones al sistema de
protección social: por una parte, que tengan lugar en el marco de las competencias que
en cada momento tenga atribuidas la Generalitat, lo que implica que no será posible
obtener recursos procedentes de contribuciones ajenas a ese marco competencial; y, por
otra, que ese preciso marco competencial permita definir tales contribuciones, porque si
no caben dentro del mismo, no será factible su establecimiento. Queda excluida, por
consiguiente, la posibilidad de la invasión de las competencias estatales en virtud de la
previsión del art. 14.3 b) de la Ley del Parlamento de Cataluña 21/2017.