T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-5806)
Pleno. Sentencia 36/2022, de 10 de marzo de 2022. Recurso de inconstitucionalidad 4814-2017. Interpuesto por el presidente del Gobierno en relación con la Ley del Parlamento de Cataluña 21/2017, de 20 de septiembre, de la Agencia Catalana de Protección Social. Competencias sobre Seguridad Social; estructuras de Estado: interpretación conforme con la Constitución de los preceptos legales autonómicos relativos a la función recaudatoria de la Agencia Catalana de Protección Social y a la consideración de los fondos allegados.
34 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 8 de abril de 2022

Sec. TC. Pág. 48488

5. El recurso se dirige a continuación contra el art. 5, regulador de los «[p]rincipios
generales de actuación» de la Agencia, y, más específicamente, contra su apartado 3, en
el que se recoge el principio de predictibilidad, en los siguientes términos:
«Predictibilidad: se concreta en una aplicación coherente de las normas. Los derechos y
los deberes de los ciudadanos deben estar bien definidos, y las políticas y las normas
deben ejecutarse con criterios constantes y con la máxima transitoriedad posible cuando
sea necesario realizar cambios en las obligaciones contributivas, en la configuración del
derecho de acceso o en una prestación, o en sus características, y, en general, en los
derechos de los ciudadanos».
En el recurso se argumenta que de esta referencia a la predictibilidad y del contenido
del apartado 3 se deduce la ruptura de la caja única del sistema, que se asocia a la
competencia exclusiva estatal en materia del régimen económico de la Seguridad Social.
Discuten ese planteamiento las representaciones autonómicas. El Parlamento de
Cataluña afirma que se trata de la aplicación coherente de las normas, siendo evidente
que no interfiere en la unidad del sistema económico de la Seguridad Social ni en la
unidad de su regulación jurídica, ni supone la adopción de una política distinta de la
Seguridad Social en Cataluña. Por su parte, la abogada de la Generalitat sostiene que
dicho principio se proyecta sobre las competencias estatutarias en materia de protección
social, y que se aplica, en todo caso, a las competencias compartidas que puedan
corresponder a la Generalitat en materia de régimen económico de la Seguridad Social,
y a las prestaciones asistenciales cubiertas por la competencia en materia de servicios
sociales.
Ante todo, conviene poner de relieve que lo que establece el art. 5.3 de la
Ley 21/2017 es un principio de actuación de la Agencia Catalana de Protección Social,
que, por tanto, queda restringido al ámbito ejecutivo, sin afectar al de la normación, y
que, por otro lado, se refiere al modo en que ha de proceder aquella en el ejercicio de las
funciones contenidas en el art. 3 que, a priori, de acuerdo con lo que se ha expuesto al
examinar las impugnaciones dirigidas frente a dicho precepto, resultan acordes con el
régimen de distribución de competencias resultante del bloque de la constitucionalidad,
ya que encuentran encaje en las previsiones de los arts. 165 y 166 EAC, sin invadir las
competencias que al Estado reserva el art. 149.1.17 CE. Por consiguiente, si ese
principio se ha de aplicar en relación con el ejercicio de unas competencias autonómicas
que encuentran amparo en el texto estatutario, el acomodo de la actuación de la agencia
a ese principio difícilmente podrá dar lugar a la ruptura de la caja única ni afectar a la
competencia exclusiva del Estado en relación con el régimen económico de la Seguridad
Social.
En todo caso, lo que ese principio viene a imponer a la Agencia es una «aplicación
coherente de las normas». La predictibilidad es un trasunto del principio de seguridad
jurídica (art. 9.3 CE), que se traduce, como nos recuerda la STC 131/2020, de 22 de
septiembre, FJ 6, entre otros aspectos, en la «certeza sobre el ordenamiento jurídico
aplicable y los intereses jurídicamente tutelados», así como en «la expectativa
razonablemente fundada del ciudadano en cuál ha de ser la actuación del poder en la
aplicación del Derecho». De esta forma, el art. 5.3 impone a la Agencia una correcta
definición de los derechos y deberes de los ciudadanos, así como la actuación con
criterios constantes en la ejecución de las políticas y las normas en materia de
protección social, exigiéndole que actúe con la máxima transitoriedad cuando se
produzcan cambios en los derechos y obligaciones de los ciudadanos, lo que equivale a
imponer a la Agencia que ejecute en el menor tiempo posible las variaciones normativas
que se produzcan y que se refieran a los derechos, a las prestaciones y a las
obligaciones contributivas de los ciudadanos. De acuerdo con lo que se ha expuesto al
examinar las tachas dirigidas contra distintos apartados del art. 3, las funciones gestoras
que, en relación con dichos extremos, realiza la Agencia, encuentran cobertura en las
competencias que asignan a la comunidad autónoma los arts. 165 y 166 EAC, tanto si se
refieren a prestaciones como a contribuciones, sin que el precepto aquí discutido

cve: BOE-A-2022-5806
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 84