T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-5806)
Pleno. Sentencia 36/2022, de 10 de marzo de 2022. Recurso de inconstitucionalidad 4814-2017. Interpuesto por el presidente del Gobierno en relación con la Ley del Parlamento de Cataluña 21/2017, de 20 de septiembre, de la Agencia Catalana de Protección Social. Competencias sobre Seguridad Social; estructuras de Estado: interpretación conforme con la Constitución de los preceptos legales autonómicos relativos a la función recaudatoria de la Agencia Catalana de Protección Social y a la consideración de los fondos allegados.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 8 de abril de 2022
Sec. TC. Pág. 48487
Aclarados los anteriores extremos, hay que rechazar que el art. 3.1 h) de la Ley de la
Agencia Catalana de Protección Social invada las competencias estatales en materia de
«asistencia social interna», que equivale a afirmar que no vulnera las competencias
estatales del art. 149.1.17 CE en materia de seguridad social, pues, según ya se ha
concluido, se mueve dentro de los títulos competenciales establecidos en los arts. 165
y 166 EAC, o, como precisa el precepto, «en el marco de las competencias que tiene
atribuidas en esta materia [la protección social] la Generalidad».
En definitiva, no se advierte tacha alguna de inconstitucionalidad en el art. 3.1 h), por
lo que debe desestimarse el recurso en relación con el mismo.
c) En cuanto al apartado 2, le imputa el recurso el mismo motivo de impugnación
que a los párrafos d) y h) del apartado 1. La impugnación debe ser desechada, pues el
precepto en cuestión contiene una cláusula de cierre que se limita a prever la posibilidad
de que el Parlamento, el Gobierno o el departamento competente en materia de
protección social puedan atribuir a la Agencia de Protección Social otras funciones en el
futuro, mediante los instrumentos jurídicos oportunos. Carece, por tanto, de todo
contenido competencial actual y específico, por lo que en modo alguno incurre en
vulneración de las competencias estatales establecidas en el art. 149.1.17 CE. En este
punto, la impugnación que formula el Estado es meramente preventiva y no puede ser
atendida.
B) A los apartados 1 c) y 2 del art. 3 se les imputa que prevén la asunción de
competencias que se atribuyan en el futuro a la Agencia, lo que, si no se ciñe a
competencias actuales o a funciones que puedan reconducirse a competencias
estatutarias de la comunidad autónoma, en los términos expuestos por la STC 128/2016,
sería inconstitucional según mantiene el recurso. El Parlamento de Cataluña opone el
carácter preventivo de la impugnación, y, al igual que la representación de la Generalitat,
considera que su constitucionalidad resulta clara aplicando el criterio de la citada
STC 128/2016.
El contenido del apartado 2 ya ha quedado expuesto en el punto anterior, y el
apartado 1 c), en una línea similar, prevé que la Agencia Catalana de Protección Social
organiza y gestiona los recursos que integran el sistema de servicios sociales «y los que
en un futuro le sean atribuidos». Es decir, en ambos casos se contempla la posibilidad de
que se le atribuyan en el futuro nuevos recursos o nuevas funciones, sin especificar
cuáles puedan ser estos. Sin embargo, el abogado del Estado sostiene su
inconstitucionalidad para el caso de que esas futuras atribuciones no tengan encaje en
competencias autonómicas actuales o funciones que puedan encontrar ajuste con las
previsiones del estatuto de autonomía. Este planteamiento no puede ser admitido, pues
parte del prejuicio de que se va a hacer un uso desviado de esas previsiones legales
para incurrir en excesos respecto del ámbito competencial delimitado por el Estatuto de
Autonomía de Cataluña, con invasión de las competencias estatales, hipótesis de partida
que no puede ser asumida por este Tribunal Constitucional. El control de
constitucionalidad de las normas que corresponde efectuar a este tribunal no puede
fundarse en presunciones sobre eventuales conductas arbitrarias de quienes están
llamados por el ordenamiento jurídico a su aplicación, ni puede efectuar un
enjuiciamiento abstracto sobre el pretendido resultado que necesariamente traerá
consigo la aplicación del precepto (STC 215/2014, de 18 de diciembre, FJ 4). Este
tribunal tiene declarado que «es constante la doctrina que insiste en que no será legítima
la utilización del recurso de inconstitucionalidad con la finalidad de obtener declaraciones
preventivas o previsoras ante eventuales agravios competenciales o interpretativas que
pongan a cubierto de aplicaciones contrarias al orden de competencias establecidas en
la [Constitución] y, dentro del marco constitucional, en los Estatutos de Autonomía
(STC 49/1984, de 5 de abril, FJ 2)» (STC 142/2018, de 20 de diciembre, FJ 2).
En consecuencia, la impugnación de estos dos preceptos, que tiene un carácter
estrictamente preventivo, debe ser desestimada.
cve: BOE-A-2022-5806
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 84
Viernes 8 de abril de 2022
Sec. TC. Pág. 48487
Aclarados los anteriores extremos, hay que rechazar que el art. 3.1 h) de la Ley de la
Agencia Catalana de Protección Social invada las competencias estatales en materia de
«asistencia social interna», que equivale a afirmar que no vulnera las competencias
estatales del art. 149.1.17 CE en materia de seguridad social, pues, según ya se ha
concluido, se mueve dentro de los títulos competenciales establecidos en los arts. 165
y 166 EAC, o, como precisa el precepto, «en el marco de las competencias que tiene
atribuidas en esta materia [la protección social] la Generalidad».
En definitiva, no se advierte tacha alguna de inconstitucionalidad en el art. 3.1 h), por
lo que debe desestimarse el recurso en relación con el mismo.
c) En cuanto al apartado 2, le imputa el recurso el mismo motivo de impugnación
que a los párrafos d) y h) del apartado 1. La impugnación debe ser desechada, pues el
precepto en cuestión contiene una cláusula de cierre que se limita a prever la posibilidad
de que el Parlamento, el Gobierno o el departamento competente en materia de
protección social puedan atribuir a la Agencia de Protección Social otras funciones en el
futuro, mediante los instrumentos jurídicos oportunos. Carece, por tanto, de todo
contenido competencial actual y específico, por lo que en modo alguno incurre en
vulneración de las competencias estatales establecidas en el art. 149.1.17 CE. En este
punto, la impugnación que formula el Estado es meramente preventiva y no puede ser
atendida.
B) A los apartados 1 c) y 2 del art. 3 se les imputa que prevén la asunción de
competencias que se atribuyan en el futuro a la Agencia, lo que, si no se ciñe a
competencias actuales o a funciones que puedan reconducirse a competencias
estatutarias de la comunidad autónoma, en los términos expuestos por la STC 128/2016,
sería inconstitucional según mantiene el recurso. El Parlamento de Cataluña opone el
carácter preventivo de la impugnación, y, al igual que la representación de la Generalitat,
considera que su constitucionalidad resulta clara aplicando el criterio de la citada
STC 128/2016.
El contenido del apartado 2 ya ha quedado expuesto en el punto anterior, y el
apartado 1 c), en una línea similar, prevé que la Agencia Catalana de Protección Social
organiza y gestiona los recursos que integran el sistema de servicios sociales «y los que
en un futuro le sean atribuidos». Es decir, en ambos casos se contempla la posibilidad de
que se le atribuyan en el futuro nuevos recursos o nuevas funciones, sin especificar
cuáles puedan ser estos. Sin embargo, el abogado del Estado sostiene su
inconstitucionalidad para el caso de que esas futuras atribuciones no tengan encaje en
competencias autonómicas actuales o funciones que puedan encontrar ajuste con las
previsiones del estatuto de autonomía. Este planteamiento no puede ser admitido, pues
parte del prejuicio de que se va a hacer un uso desviado de esas previsiones legales
para incurrir en excesos respecto del ámbito competencial delimitado por el Estatuto de
Autonomía de Cataluña, con invasión de las competencias estatales, hipótesis de partida
que no puede ser asumida por este Tribunal Constitucional. El control de
constitucionalidad de las normas que corresponde efectuar a este tribunal no puede
fundarse en presunciones sobre eventuales conductas arbitrarias de quienes están
llamados por el ordenamiento jurídico a su aplicación, ni puede efectuar un
enjuiciamiento abstracto sobre el pretendido resultado que necesariamente traerá
consigo la aplicación del precepto (STC 215/2014, de 18 de diciembre, FJ 4). Este
tribunal tiene declarado que «es constante la doctrina que insiste en que no será legítima
la utilización del recurso de inconstitucionalidad con la finalidad de obtener declaraciones
preventivas o previsoras ante eventuales agravios competenciales o interpretativas que
pongan a cubierto de aplicaciones contrarias al orden de competencias establecidas en
la [Constitución] y, dentro del marco constitucional, en los Estatutos de Autonomía
(STC 49/1984, de 5 de abril, FJ 2)» (STC 142/2018, de 20 de diciembre, FJ 2).
En consecuencia, la impugnación de estos dos preceptos, que tiene un carácter
estrictamente preventivo, debe ser desestimada.
cve: BOE-A-2022-5806
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Núm. 84