T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-5806)
Pleno. Sentencia 36/2022, de 10 de marzo de 2022. Recurso de inconstitucionalidad 4814-2017. Interpuesto por el presidente del Gobierno en relación con la Ley del Parlamento de Cataluña 21/2017, de 20 de septiembre, de la Agencia Catalana de Protección Social. Competencias sobre Seguridad Social; estructuras de Estado: interpretación conforme con la Constitución de los preceptos legales autonómicos relativos a la función recaudatoria de la Agencia Catalana de Protección Social y a la consideración de los fondos allegados.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 8 de abril de 2022
Sec. TC. Pág. 48486
corresponderían, sin embargo con competencias que la Generalitat sí ostenta
positivamente conforme al Estatuto de Autonomía de Cataluña» [FJ 9 B) c)]. En suma,
así entendido el precepto y la referencia que en el mismo se contiene «a las
competencias que tiene atribuidas en esta materia la Generalidad», debe ser
considerado conforme a la Constitución por no invadir las competencias estatales,
interpretación de conformidad que se llevará al fallo.
Por otra parte, como ya se expuso antes, el abogado del Estado sostiene que el
art. 3.1 h) invade la competencia del Estado en materia de «asistencia social interna». Ya
nos hemos referido más arriba al alcance de la materia «asistencia social» que,
atendiendo a las pautas de algunos instrumentos internacionales como la Carta social
europea, en sentido abstracto, abarca a una técnica de protección situada extramuros
del sistema de la Seguridad Social, con caracteres propios, que la separan de otras
afines o próximas a ella. Se trata de un mecanismo protector de situaciones de
necesidad específicas, sentidas por grupos de población a los que no alcanza el sistema
de Seguridad Social y que opera mediante técnicas distintas de las propias de esta, pues
su sostenimiento se realizaría al margen de toda obligación contributiva o previa
colaboración económica de los destinatarios o beneficiarios, y su dispensación la
llevarían a cabo entes públicos u organismos dependientes de entes públicos. De esta
forma, la asistencia social vendría conformada como una técnica pública de protección,
lo que la distingue de la clásica beneficencia, en la que históricamente halla sus raíces
(STC 36/2012, de 15 de marzo, FJ 4).
Ahora bien, tanto las actuaciones de la Seguridad Social como las de asistencia
social persiguen la atención de situaciones de necesidad, respondiendo al mandato del
art. 41 CE, según el cual, los poderes públicos «mantendrán un régimen público de
seguridad social para todos los ciudadanos, que garantice la asistencia y prestaciones
sociales suficientes ante situaciones de necesidad, especialmente en caso de
desempleo», añadiendo que «la asistencia y prestaciones complementarias serán
libres». Como se señala en la STC 239/2002, de 11 de diciembre, este precepto
consagra un sistema de protección social encomendado a los poderes públicos que tiene
como eje fundamental, aunque no único, al sistema de Seguridad Social de carácter
imperativo, el cual coexiste con otros complementarios, siendo por ello un precepto
neutro desde la perspectiva de la distribución de competencias (FJ 6). En todo caso,
según se indica en esa misma sentencia, «resulta legítimo constitucionalmente que la
Seguridad Social, en cuanto función de Estado destinada a cubrir las situaciones de
necesidad que puedan generarse, incluya en su seno prestaciones de naturaleza no
contributiva. Pero ello no abona que tal expansión sobre el alcance que dicha materia
tenía al aprobarse la Constitución merme o restrinja el ámbito propio de la “asistencia
social”, pues esta tendencia, que, de profundizarse, incluso podría determinar el
vaciamiento de esta última materia, con el consiguiente menoscabo de las competencias
autonómicas, no ha sido querida por el constituyente, en la medida en que atribuye el
apoyo a las situaciones de necesidad a todos los poderes públicos, de manera que cada
cual actúe en su respectivo ámbito de competencias. Y ello, como antes afirmábamos,
“con independencia de que el sistema de Seguridad Social pueda ir en la misma
dirección” (STC 76/1986, FJ 7) que la llamada “asistencia social”. De este modo, una
interpretación del art. 41 CE en el marco del bloque de constitucionalidad, permite inferir
la existencia de una asistencia social “interna” al sistema de Seguridad Social y otra
“externa” de competencia exclusiva de las comunidades autónomas» (FJ 5). Es de
aclarar, no obstante, que, dado el carácter neutro que hemos asignado al art. 41 CE, esa
asistencia social «interna» al sistema de seguridad social no es propiamente un título
competencial, sino una esfera de actuación que se desarrolla dentro del campo de la
Seguridad Social para dar cumplimiento al mandato del art. 41 CE, en la que se
intervendrá tanto por parte del Estado como de las comunidades autónomas que
cuenten con competencias en esa materia (como es el caso de Cataluña, que las tiene
en virtud del art. 165 EAC), operando cada uno dentro de su respectivo ámbito
competencial.
cve: BOE-A-2022-5806
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 84
Viernes 8 de abril de 2022
Sec. TC. Pág. 48486
corresponderían, sin embargo con competencias que la Generalitat sí ostenta
positivamente conforme al Estatuto de Autonomía de Cataluña» [FJ 9 B) c)]. En suma,
así entendido el precepto y la referencia que en el mismo se contiene «a las
competencias que tiene atribuidas en esta materia la Generalidad», debe ser
considerado conforme a la Constitución por no invadir las competencias estatales,
interpretación de conformidad que se llevará al fallo.
Por otra parte, como ya se expuso antes, el abogado del Estado sostiene que el
art. 3.1 h) invade la competencia del Estado en materia de «asistencia social interna». Ya
nos hemos referido más arriba al alcance de la materia «asistencia social» que,
atendiendo a las pautas de algunos instrumentos internacionales como la Carta social
europea, en sentido abstracto, abarca a una técnica de protección situada extramuros
del sistema de la Seguridad Social, con caracteres propios, que la separan de otras
afines o próximas a ella. Se trata de un mecanismo protector de situaciones de
necesidad específicas, sentidas por grupos de población a los que no alcanza el sistema
de Seguridad Social y que opera mediante técnicas distintas de las propias de esta, pues
su sostenimiento se realizaría al margen de toda obligación contributiva o previa
colaboración económica de los destinatarios o beneficiarios, y su dispensación la
llevarían a cabo entes públicos u organismos dependientes de entes públicos. De esta
forma, la asistencia social vendría conformada como una técnica pública de protección,
lo que la distingue de la clásica beneficencia, en la que históricamente halla sus raíces
(STC 36/2012, de 15 de marzo, FJ 4).
Ahora bien, tanto las actuaciones de la Seguridad Social como las de asistencia
social persiguen la atención de situaciones de necesidad, respondiendo al mandato del
art. 41 CE, según el cual, los poderes públicos «mantendrán un régimen público de
seguridad social para todos los ciudadanos, que garantice la asistencia y prestaciones
sociales suficientes ante situaciones de necesidad, especialmente en caso de
desempleo», añadiendo que «la asistencia y prestaciones complementarias serán
libres». Como se señala en la STC 239/2002, de 11 de diciembre, este precepto
consagra un sistema de protección social encomendado a los poderes públicos que tiene
como eje fundamental, aunque no único, al sistema de Seguridad Social de carácter
imperativo, el cual coexiste con otros complementarios, siendo por ello un precepto
neutro desde la perspectiva de la distribución de competencias (FJ 6). En todo caso,
según se indica en esa misma sentencia, «resulta legítimo constitucionalmente que la
Seguridad Social, en cuanto función de Estado destinada a cubrir las situaciones de
necesidad que puedan generarse, incluya en su seno prestaciones de naturaleza no
contributiva. Pero ello no abona que tal expansión sobre el alcance que dicha materia
tenía al aprobarse la Constitución merme o restrinja el ámbito propio de la “asistencia
social”, pues esta tendencia, que, de profundizarse, incluso podría determinar el
vaciamiento de esta última materia, con el consiguiente menoscabo de las competencias
autonómicas, no ha sido querida por el constituyente, en la medida en que atribuye el
apoyo a las situaciones de necesidad a todos los poderes públicos, de manera que cada
cual actúe en su respectivo ámbito de competencias. Y ello, como antes afirmábamos,
“con independencia de que el sistema de Seguridad Social pueda ir en la misma
dirección” (STC 76/1986, FJ 7) que la llamada “asistencia social”. De este modo, una
interpretación del art. 41 CE en el marco del bloque de constitucionalidad, permite inferir
la existencia de una asistencia social “interna” al sistema de Seguridad Social y otra
“externa” de competencia exclusiva de las comunidades autónomas» (FJ 5). Es de
aclarar, no obstante, que, dado el carácter neutro que hemos asignado al art. 41 CE, esa
asistencia social «interna» al sistema de seguridad social no es propiamente un título
competencial, sino una esfera de actuación que se desarrolla dentro del campo de la
Seguridad Social para dar cumplimiento al mandato del art. 41 CE, en la que se
intervendrá tanto por parte del Estado como de las comunidades autónomas que
cuenten con competencias en esa materia (como es el caso de Cataluña, que las tiene
en virtud del art. 165 EAC), operando cada uno dentro de su respectivo ámbito
competencial.
cve: BOE-A-2022-5806
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Núm. 84