T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-5806)
Pleno. Sentencia 36/2022, de 10 de marzo de 2022. Recurso de inconstitucionalidad 4814-2017. Interpuesto por el presidente del Gobierno en relación con la Ley del Parlamento de Cataluña 21/2017, de 20 de septiembre, de la Agencia Catalana de Protección Social. Competencias sobre Seguridad Social; estructuras de Estado: interpretación conforme con la Constitución de los preceptos legales autonómicos relativos a la función recaudatoria de la Agencia Catalana de Protección Social y a la consideración de los fondos allegados.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 8 de abril de 2022
Sec. TC. Pág. 48485
toda claridad, que el de preservar la unidad del sistema español de Seguridad Social y el
mantenimiento de “un régimen público”, es decir, único y unitario de Seguridad Social
para todos los ciudadanos (art. 41 de la Constitución), que garantice al tiempo la
igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y deberes en materia de
seguridad social (art. 149.1.1 de la Constitución)». Como puede deducirse de los
antecedentes y de los debates parlamentarios que culminaron en la aprobación del texto
del art. 149.1.17 CE, «la mención separada del “régimen económico” como función
exclusiva del Estado trataba de garantizar la unidad del sistema de la Seguridad Social, y
no solo la unidad de su regulación jurídica, impidiendo diversas políticas territoriales de
Seguridad Social en cada una de las comunidades autónomas. En su dimensión o
expresión jurídica, el principio de unidad presupuestaria de la Seguridad Social significa
la unidad de titularidad y por lo mismo la titularidad estatal de todos los fondos de la
Seguridad Social, puesto que si faltara un único titular de los recursos financieros del
sistema público de aseguramiento social, tanto para operaciones presupuestarias como
extrapresupuestarias, no podría preservarse la vigencia efectiva de los principios de caja
única y de solidaridad financiera, ni consecuentemente la unidad del sistema. No basta,
por tanto, con la reserva de las competencias normativas para, desde las mismas,
disponer la solidaridad financiera, mediante el establecimiento de reglas para la
transferencia de fondos, a través de la tesorería, de una a otra comunidad autónoma, en
función de las disponibilidades financieras de cada momento. La Constitución no se ha
limitado a establecer esa solidaridad interterritorial, sino que, partiendo de la misma, ha
establecido e impuesto el carácter unitario del sistema y de su régimen económico, la
estatalidad de los fondos financieros de la Seguridad Social y, por ende, la competencia
exclusiva del Estado no solo de normación sino también de disponibilidad directa sobre
esos fondos propios» (STC 124/1989, FJ 3).
En consecuencia, «la gestión del régimen económico de la Seguridad Social», que
se encuentra contemplada en el art. 165.1 b) EAC, no puede ser entendida en un sentido
extensivo, que comprenda toda actividad de gestión de dicho régimen económico, sino
que está condicionada intrínsecamente por la propia noción del sistema de seguridad
social, pues «las concretas facultades que integran la competencia estatutaria de gestión
del régimen económico de la Seguridad Social serán solo aquellas que no puedan
comprometer la unidad del sistema o perturbar su funcionamiento económico uniforme,
ni cuestionar la titularidad estatal de todos los recursos de la Seguridad Social o
engendrar directa o indirectamente desigualdades entre los ciudadanos en lo que atañe
a la satisfacción de sus derechos y al cumplimiento de sus obligaciones de seguridad
social. Tales facultades autonómicas deben, en suma, conciliarse con las competencias
exclusivas que sobre la gestión del régimen económico la Constitución ha reservado al
Estado, en garantía de la unidad y solidaridad del sistema público de seguridad social»
(SSTC 124/1989, de 7 de julio, FJ 3, y 133/2019, de 13 de noviembre, FJ 5).
De lo hasta aquí expuesto podría llegar a deducirse que no todas las funciones
recaudatorias a que se refiere el precepto discutido estén residenciadas actualmente en
la administración de la Generalitat. No obstante, como señalamos en la STC 128/2016,
de 7 de julio, en relación con el apartado 2 de la disposición adicional vigésima quinta de
la Ley del Parlamento de Cataluña 3/2015, de 11 de marzo, precedente de la Ley de la
Agencia Catalana de Protección Social que ahora examinamos, cabe entender el
precepto «en el sentido de que alude no tanto a competencias que sean, hoy, de
titularidad estatal (supuesto en que la norma, ya se ha dicho, sería inconstitucional sin
más), sino al eventual ejercicio por la administración del Estado, al tiempo de adoptarse
esta disposición legal, de algunas funciones en el ámbito de las prestaciones sociales
que podrían, sin embargo, reconducirse a las competencias estatutarias de la comunidad
autónoma, una vez que se proveyera, por ejemplo, a los correspondientes traspasos de
servicios. Así entendido, el precepto no merecería reproche constitucional pues nada hay
que objetar a que esta norma de ley disponga que la estructura de la Agencia Catalana
de la Protección Social se organice en atención a una eventual asunción de funciones
que la Comunidad Autónoma, si así fuera, aún no ejercería en plenitud, pero que se
cve: BOE-A-2022-5806
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 84
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toda claridad, que el de preservar la unidad del sistema español de Seguridad Social y el
mantenimiento de “un régimen público”, es decir, único y unitario de Seguridad Social
para todos los ciudadanos (art. 41 de la Constitución), que garantice al tiempo la
igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y deberes en materia de
seguridad social (art. 149.1.1 de la Constitución)». Como puede deducirse de los
antecedentes y de los debates parlamentarios que culminaron en la aprobación del texto
del art. 149.1.17 CE, «la mención separada del “régimen económico” como función
exclusiva del Estado trataba de garantizar la unidad del sistema de la Seguridad Social, y
no solo la unidad de su regulación jurídica, impidiendo diversas políticas territoriales de
Seguridad Social en cada una de las comunidades autónomas. En su dimensión o
expresión jurídica, el principio de unidad presupuestaria de la Seguridad Social significa
la unidad de titularidad y por lo mismo la titularidad estatal de todos los fondos de la
Seguridad Social, puesto que si faltara un único titular de los recursos financieros del
sistema público de aseguramiento social, tanto para operaciones presupuestarias como
extrapresupuestarias, no podría preservarse la vigencia efectiva de los principios de caja
única y de solidaridad financiera, ni consecuentemente la unidad del sistema. No basta,
por tanto, con la reserva de las competencias normativas para, desde las mismas,
disponer la solidaridad financiera, mediante el establecimiento de reglas para la
transferencia de fondos, a través de la tesorería, de una a otra comunidad autónoma, en
función de las disponibilidades financieras de cada momento. La Constitución no se ha
limitado a establecer esa solidaridad interterritorial, sino que, partiendo de la misma, ha
establecido e impuesto el carácter unitario del sistema y de su régimen económico, la
estatalidad de los fondos financieros de la Seguridad Social y, por ende, la competencia
exclusiva del Estado no solo de normación sino también de disponibilidad directa sobre
esos fondos propios» (STC 124/1989, FJ 3).
En consecuencia, «la gestión del régimen económico de la Seguridad Social», que
se encuentra contemplada en el art. 165.1 b) EAC, no puede ser entendida en un sentido
extensivo, que comprenda toda actividad de gestión de dicho régimen económico, sino
que está condicionada intrínsecamente por la propia noción del sistema de seguridad
social, pues «las concretas facultades que integran la competencia estatutaria de gestión
del régimen económico de la Seguridad Social serán solo aquellas que no puedan
comprometer la unidad del sistema o perturbar su funcionamiento económico uniforme,
ni cuestionar la titularidad estatal de todos los recursos de la Seguridad Social o
engendrar directa o indirectamente desigualdades entre los ciudadanos en lo que atañe
a la satisfacción de sus derechos y al cumplimiento de sus obligaciones de seguridad
social. Tales facultades autonómicas deben, en suma, conciliarse con las competencias
exclusivas que sobre la gestión del régimen económico la Constitución ha reservado al
Estado, en garantía de la unidad y solidaridad del sistema público de seguridad social»
(SSTC 124/1989, de 7 de julio, FJ 3, y 133/2019, de 13 de noviembre, FJ 5).
De lo hasta aquí expuesto podría llegar a deducirse que no todas las funciones
recaudatorias a que se refiere el precepto discutido estén residenciadas actualmente en
la administración de la Generalitat. No obstante, como señalamos en la STC 128/2016,
de 7 de julio, en relación con el apartado 2 de la disposición adicional vigésima quinta de
la Ley del Parlamento de Cataluña 3/2015, de 11 de marzo, precedente de la Ley de la
Agencia Catalana de Protección Social que ahora examinamos, cabe entender el
precepto «en el sentido de que alude no tanto a competencias que sean, hoy, de
titularidad estatal (supuesto en que la norma, ya se ha dicho, sería inconstitucional sin
más), sino al eventual ejercicio por la administración del Estado, al tiempo de adoptarse
esta disposición legal, de algunas funciones en el ámbito de las prestaciones sociales
que podrían, sin embargo, reconducirse a las competencias estatutarias de la comunidad
autónoma, una vez que se proveyera, por ejemplo, a los correspondientes traspasos de
servicios. Así entendido, el precepto no merecería reproche constitucional pues nada hay
que objetar a que esta norma de ley disponga que la estructura de la Agencia Catalana
de la Protección Social se organice en atención a una eventual asunción de funciones
que la Comunidad Autónoma, si así fuera, aún no ejercería en plenitud, pero que se
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