T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-5806)
Pleno. Sentencia 36/2022, de 10 de marzo de 2022. Recurso de inconstitucionalidad 4814-2017. Interpuesto por el presidente del Gobierno en relación con la Ley del Parlamento de Cataluña 21/2017, de 20 de septiembre, de la Agencia Catalana de Protección Social. Competencias sobre Seguridad Social; estructuras de Estado: interpretación conforme con la Constitución de los preceptos legales autonómicos relativos a la función recaudatoria de la Agencia Catalana de Protección Social y a la consideración de los fondos allegados.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 8 de abril de 2022

Sec. TC. Pág. 48484

De esta forma, parte del coste de estos servicios será de aportación o financiación
individual o privada». Lo que importa, a nuestros efectos, es que el legislador estatal
puede regular, al amparo del art. 149.1.1 CE, las condiciones básicas que garanticen la
igualdad en el establecimiento y la regulación de las tasas por prestación de servicios de
atención asistencial incluidos en el catálogo de servicios del sistema para la autonomía y
atención a la dependencia (contenido en el art. 15 de la Ley 39/2006), en las que se
instrumentaliza el «copago» de tales servicios, entendiendo que esas condiciones
básicas hacen referencia «al contenido primario […] del derecho, a las posiciones
jurídicas fundamentales (facultades elementales, límites esenciales, deberes
fundamentales, prestaciones básicas, ciertas premisas o presupuestos previos [...])»
[FJ 3 b)]. Ahora bien, como precisamos en esa misma sentencia, la comunidad
autónoma que ha asumido la competencia exclusiva en materia de servicios sociales en
su Estatuto de Autonomía (en el caso de Cataluña, art. 166.1 EAC) «tiene la
competencia financiera para la creación y regulación de las tasas por prestación de los
servicios de atención asistencial del catálogo del sistema para la autonomía y atención a
la dependencia en la [comunidad autónoma] al ser precisamente la competente para
prestar tales servicios públicos» en virtud de su Estatuto de Autonomía. «Y
adicionalmente, es el propio legislador estatal el que, en el art. 14.2 de la Ley 39/2006,
ha atribuido a las comunidades autónomas la prestación de los servicios públicos del
sistema para la autonomía y atención a la dependencia a través de su red de servicios
sociales» (STC 27/2017, FJ 4).
Por tanto, de acuerdo con la legislación estatal, hay una posibilidad innegable de que
existan contribuciones, recursos, cuotas u otras cantidades que deba recaudar la
Agencia Catalana de Protección Social, derivadas del ejercicio por parte de la comunidad
autónoma de sus competencias exclusivas en materia de servicios sociales. Y esa
posibilidad resulta también refrendada por el art. 66 de la Ley del Parlamento de
Cataluña 12/2007, de 11 de octubre, de servicios sociales, referido a la participación del
usuario o usuaria en la financiación de las prestaciones, cuyo apartado 1 dispone que
«[e]n las prestaciones de servicios garantizadas no gratuitas, la Generalidad debe
establecer en la Cartera de servicios sociales el módulo social y la participación
económica de los usuarios en su coste», determinándose en el art. 67 los criterios para
el establecimiento de la participación de los usuarios. Es decir, que tanto la legislación
estatal como la autonómica en materia de servicios sociales contemplan el copago por
los usuarios en cuanto a determinados servicios y prestaciones, lo cual justifica de
manera indudable, desde la perspectiva constitucional, la previsión del art. 3.1 h) de la
Ley 21/2017.
En todo caso, con independencia de lo anterior, no podemos soslayar que, además
de la competencia indicada en materia de servicios sociales, el art. 165 EAC asigna a la
Generalitat la competencia compartida en materia de seguridad social, «respetando los
principios de unidad económico-patrimonial y solidaridad financiera de la Seguridad
Social», que incluye, entre otras funciones, «[l]a gestión del régimen económico de la
Seguridad Social» [apartado 1 b)]. Ahora bien, ello no permite entender que corresponda
a la Generalitat directamente la gestión íntegra de ese régimen económico, como ya ha
precisado este tribunal al delimitar el alcance de esa competencia de gestión económica
en relación con la que al Estado reserva el art. 149.1.17 CE, entre otros
pronunciamientos, en la STC 124/1989, de 7 de julio, cuya doctrina ha sido reiterada,
entre las más recientes, en las SSTC 7/2016, de 21 de enero, FJ 4; 133/2019, de 13 de
noviembre, FJ 5, y 158/2021, de 16 de septiembre, FJ 4.
Ya dijimos en el fundamento jurídico 3 de la STC 124/1989 que del art. 149.1.17 CE
no puede extraerse la apresurada conclusión de que en materia de régimen económico
de Seguridad Social el Estado retenga solo potestades normativas, sino que puede
comportar igualmente la atribución de competencias de gestión o ejecución del régimen
económico de los fondos de la Seguridad Social (en el mismo sentido, STC 195/1996,
de 28 de noviembre, FJ 6). Y es que «[e]l designio perseguido con el acantonamiento del
“régimen económico” dentro de la competencia exclusiva del Estado no ha sido otro, con

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