T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-5806)
Pleno. Sentencia 36/2022, de 10 de marzo de 2022. Recurso de inconstitucionalidad 4814-2017. Interpuesto por el presidente del Gobierno en relación con la Ley del Parlamento de Cataluña 21/2017, de 20 de septiembre, de la Agencia Catalana de Protección Social. Competencias sobre Seguridad Social; estructuras de Estado: interpretación conforme con la Constitución de los preceptos legales autonómicos relativos a la función recaudatoria de la Agencia Catalana de Protección Social y a la consideración de los fondos allegados.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 8 de abril de 2022
Sec. TC. Pág. 48483
básica y régimen económico de la Seguridad Social, que se muestra, más bien, como
una impugnación meramente preventiva del precepto.
b) El párrafo h) del art. 3.1 prevé la competencia de la Agencia Catalana de
Protección Social para recaudar todo tipo de contribuciones, recursos, cuotas u otras
cantidades que deban ser pagadas por conceptos relacionados con la protección social,
en el marco de las competencias que tiene atribuidas en esta materia la Generalitat.
Como ya se ha expuesto, la representación del Estado le achaca el mismo vicio de
inconstitucionalidad que al párrafo d), y, además, que invade las competencias en
materia de asistencia social interna al sistema de Seguridad Social.
Para dar respuesta a esta impugnación, hay que partir del carácter complejo de la
materia «protección social», tan central en un Estado social como el nuestro
(STC 146/1986, de 25 de noviembre, FJ 5), que puede desenvolverse, como ya se ha
adelantado anteriormente, al citar la STC 128/2016, de 7 de julio, FJ 9 A), tanto en el
ámbito de la Seguridad Social como en el de la asistencia social, sobre los cuales
ostenta competencias la Generalitat de Cataluña en virtud de lo dispuesto en los arts.
165 y 166 EAC, aunque sea con distinto alcance.
En relación con la noción material de «asistencia social» hemos declarado que «no
está precisada en el texto constitucional, por lo que ha de entenderse remitida a
conceptos elaborados en el plano de la legislación general, que no han dejado de ser
tenidos en cuenta por el constituyente. De la legislación vigente se deduce la existencia
de una asistencia social externa al sistema de Seguridad Social y no integrada en él, a la
que ha de entenderse hecha la remisión contenida en el art. 148.1.20 CE, y, por tanto,
competencia posible de las comunidades autónomas [...] Esta asistencia social aparece
como un mecanismo protector de situaciones de necesidad específicas, sentidas por
grupos de población a los que no alcanza aquel sistema y que opera mediante técnicas
distintas de las propias de la Seguridad Social. En el momento actual ‒con
independencia de que la evolución del sistema de Seguridad Social pueda ir en la misma
dirección‒ es característica de la asistencia social su sostenimiento al margen de toda
obligación contributiva o previa colaboración económica de los destinatarios o
beneficiarios» (STC 76/1986, de 9 de junio, FJ 7). Por ello, como se concluye en la
STC 239/2002, de 11 de diciembre, FJ 5, es claro que tanto las actuaciones de la
Seguridad Social como las de asistencia social persiguen la atención de situaciones de
necesidad, si bien, desde una perspectiva histórica que condiciona las primeras a la
previa contribución de sus beneficiarios y no así a las de asistencia social.
Esta nota diferenciadora permitiría, prima facie, excluir la previsión del art. 3.1 h) del
ámbito de la competencia que, en materia de asistencia social, atribuye a la Generalitat
el art. 166 EAC, a la que sería extraña la función recaudadora que se contempla en el
precepto, si bien los términos de este presentan una formulación tal que no permiten
circunscribirlo a las contribuciones de los beneficiarios de las prestaciones, pues se
refieren de forma muy amplia a contribuciones, recursos, cuotas u otras cantidades «que
deban ser pagadas por conceptos relacionados con la protección social», enunciado en
el que puede tener cabida una amplia panoplia de posibilidades no necesariamente
ligadas a las contribuciones que son propias de nuestro sistema de seguridad social. Así,
el art. 33.1 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía
personal y atención a las personas en situación de dependencia, establece que «[l]os
beneficiarios de las prestaciones de dependencia participarán en la financiación de las
mismas, según el tipo y coste del servicio y su capacidad económica personal». En
relación con la previsión de este último precepto hemos dicho en la STC 27/2017, de 16
de febrero, FJ 3 a) que es reflejo de que el sistema para la autonomía y atención a la
dependencia es universal pero no financiado exclusivamente con cargo a los
presupuestos generales estatales y autonómicos, por lo cual el art. 33 de la Ley 39/2006
«prescribe el deber de contribuir de los usuarios de los servicios públicos asistenciales
integrados en el catálogo del sistema para la autonomía y atención a la dependencia
sufragando parte de su coste, instaurándose así el sistema del “copago” en la
financiación de los servicios del sistema para la autonomía y atención a la dependencia.
cve: BOE-A-2022-5806
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 84
Viernes 8 de abril de 2022
Sec. TC. Pág. 48483
básica y régimen económico de la Seguridad Social, que se muestra, más bien, como
una impugnación meramente preventiva del precepto.
b) El párrafo h) del art. 3.1 prevé la competencia de la Agencia Catalana de
Protección Social para recaudar todo tipo de contribuciones, recursos, cuotas u otras
cantidades que deban ser pagadas por conceptos relacionados con la protección social,
en el marco de las competencias que tiene atribuidas en esta materia la Generalitat.
Como ya se ha expuesto, la representación del Estado le achaca el mismo vicio de
inconstitucionalidad que al párrafo d), y, además, que invade las competencias en
materia de asistencia social interna al sistema de Seguridad Social.
Para dar respuesta a esta impugnación, hay que partir del carácter complejo de la
materia «protección social», tan central en un Estado social como el nuestro
(STC 146/1986, de 25 de noviembre, FJ 5), que puede desenvolverse, como ya se ha
adelantado anteriormente, al citar la STC 128/2016, de 7 de julio, FJ 9 A), tanto en el
ámbito de la Seguridad Social como en el de la asistencia social, sobre los cuales
ostenta competencias la Generalitat de Cataluña en virtud de lo dispuesto en los arts.
165 y 166 EAC, aunque sea con distinto alcance.
En relación con la noción material de «asistencia social» hemos declarado que «no
está precisada en el texto constitucional, por lo que ha de entenderse remitida a
conceptos elaborados en el plano de la legislación general, que no han dejado de ser
tenidos en cuenta por el constituyente. De la legislación vigente se deduce la existencia
de una asistencia social externa al sistema de Seguridad Social y no integrada en él, a la
que ha de entenderse hecha la remisión contenida en el art. 148.1.20 CE, y, por tanto,
competencia posible de las comunidades autónomas [...] Esta asistencia social aparece
como un mecanismo protector de situaciones de necesidad específicas, sentidas por
grupos de población a los que no alcanza aquel sistema y que opera mediante técnicas
distintas de las propias de la Seguridad Social. En el momento actual ‒con
independencia de que la evolución del sistema de Seguridad Social pueda ir en la misma
dirección‒ es característica de la asistencia social su sostenimiento al margen de toda
obligación contributiva o previa colaboración económica de los destinatarios o
beneficiarios» (STC 76/1986, de 9 de junio, FJ 7). Por ello, como se concluye en la
STC 239/2002, de 11 de diciembre, FJ 5, es claro que tanto las actuaciones de la
Seguridad Social como las de asistencia social persiguen la atención de situaciones de
necesidad, si bien, desde una perspectiva histórica que condiciona las primeras a la
previa contribución de sus beneficiarios y no así a las de asistencia social.
Esta nota diferenciadora permitiría, prima facie, excluir la previsión del art. 3.1 h) del
ámbito de la competencia que, en materia de asistencia social, atribuye a la Generalitat
el art. 166 EAC, a la que sería extraña la función recaudadora que se contempla en el
precepto, si bien los términos de este presentan una formulación tal que no permiten
circunscribirlo a las contribuciones de los beneficiarios de las prestaciones, pues se
refieren de forma muy amplia a contribuciones, recursos, cuotas u otras cantidades «que
deban ser pagadas por conceptos relacionados con la protección social», enunciado en
el que puede tener cabida una amplia panoplia de posibilidades no necesariamente
ligadas a las contribuciones que son propias de nuestro sistema de seguridad social. Así,
el art. 33.1 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía
personal y atención a las personas en situación de dependencia, establece que «[l]os
beneficiarios de las prestaciones de dependencia participarán en la financiación de las
mismas, según el tipo y coste del servicio y su capacidad económica personal». En
relación con la previsión de este último precepto hemos dicho en la STC 27/2017, de 16
de febrero, FJ 3 a) que es reflejo de que el sistema para la autonomía y atención a la
dependencia es universal pero no financiado exclusivamente con cargo a los
presupuestos generales estatales y autonómicos, por lo cual el art. 33 de la Ley 39/2006
«prescribe el deber de contribuir de los usuarios de los servicios públicos asistenciales
integrados en el catálogo del sistema para la autonomía y atención a la dependencia
sufragando parte de su coste, instaurándose así el sistema del “copago” en la
financiación de los servicios del sistema para la autonomía y atención a la dependencia.
cve: BOE-A-2022-5806
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Núm. 84