T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-5806)
Pleno. Sentencia 36/2022, de 10 de marzo de 2022. Recurso de inconstitucionalidad 4814-2017. Interpuesto por el presidente del Gobierno en relación con la Ley del Parlamento de Cataluña 21/2017, de 20 de septiembre, de la Agencia Catalana de Protección Social. Competencias sobre Seguridad Social; estructuras de Estado: interpretación conforme con la Constitución de los preceptos legales autonómicos relativos a la función recaudatoria de la Agencia Catalana de Protección Social y a la consideración de los fondos allegados.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 8 de abril de 2022

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privarlas, pura y simplemente, de toda capacidad de actuación” [STC 37/1981, de 16 de
noviembre, FJ 1; doctrina luego reiterada en las SSTC 44/1984, de 27 de marzo, FJ 2, y
en la ya mencionada STC 291/2005, de 10 de noviembre, FJ 3 b)]. Así, la limitación
territorial de la eficacia de las normas y actos autonómicos no puede significar que esté
vedado a los órganos autonómicos, en uso de sus competencias propias, adoptar
decisiones que puedan producir consecuencias en otros lugares del territorio nacional o
internacional siempre que no se condicione o enerve el ejercicio de competencias
estatales propias» [STC 80/2012, de 18 de abril, FJ 7 b)].
Así pues, no se encuentran proscritas por el ordenamiento constitucional las
actuaciones ejecutivas autonómicas por el hecho de que generen consecuencias más
allá del territorio de las comunidades autónomas que hubieren de adoptarlas por estar
así previsto en sus estatutos de autonomía, y ese efecto supraterritorial no determina
que las competencias reviertan al Estado, pues semejante traslado de la titularidad, que
ha de ser excepcional, solo puede producirse cuando «no quepa establecer ningún punto
de conexión que permita el ejercicio de las competencias autonómicas o cuando además
del carácter supraautonómico del fenómeno objeto de la competencia, no sea posible el
fraccionamiento de la actividad pública ejercida sobre él y, aun en este caso, siempre
que dicha actuación tampoco pueda ejercerse mediante mecanismos de cooperación o
de coordinación y, por ello, requiera un grado de homogeneidad que solo pueda
garantizar su atribución a un único titular, forzosamente el Estado, y cuando sea
necesario recurrir a un ente supraordenado con capacidad de integrar intereses
contrapuestos de sus componentes parciales […] (STC 102/1995, de 26 de junio, FJ 8)»
(SSTC 194/2004, de 4 de noviembre, FJ 7, y 194/2011, de 13 de diciembre, FJ 5).
Esta última precisión nos conduce a enlazar con el principio de colaboración que,
como ha declarado este tribunal, es un principio esencial del marco constitucional
(STC 116/2017, de 19 de octubre, FJ 3), particularmente necesario para la ordenación y
el ejercicio de las respectivas potestades, que «se encuentra implícito en la propia
esencia de la forma de organización territorial del Estado», y es consustancial «al
modelo del Estado de las autonomías» (SSTC 18/1982, de 4 de mayo, FJ 14,
y 152/1988, de 20 de julio, FJ 6, entre otras). Como recordamos en la STC 78/2017,
de 22 de junio, FJ 6, la consolidación y el correcto funcionamiento del Estado de las
autonomías dependen en buena medida de la estricta sujeción de uno y otras a las
fórmulas racionales de cooperación, consulta, participación, coordinación, concertación o
acuerdo previstas en la Constitución y en los Estatutos de Autonomía. Y, en este caso, el
art. 115.2 EAC establece que «[l]a Generalitat, en los casos en que el objeto de sus
competencias tiene un alcance territorial superior al del territorio de Cataluña, ejerce sus
competencias sobre la parte de este objeto situada en su territorio, sin perjuicio de los
instrumentos de colaboración que se establezcan con otros entes territoriales o,
subsidiariamente, de la coordinación por el Estado de las comunidades autónomas
afectadas».
De acuerdo con las consideraciones hasta aquí expuestas, podemos concluir que la
previsión del párrafo d) cuestionado se limita a contemplar un supuesto de colaboración
interadministrativa, esencial en el Estado de las autonomías, que encuentra amparo en
el referido art. 115.2 EAC, así como, de manera especial, en lo dispuesto en el art. 174
EAC, que se refiere a las relaciones de colaboración de la Generalitat con el Estado
(apartado 1) y con las comunidades autónomas (apartado 2), en este último caso,
dirigidas a «la fijación de políticas comunes, para el ejercicio eficaz de sus competencias
y para el tratamiento de los asuntos de interés común, especialmente cuando tengan un
alcance supraterritorial», añadiéndose que la Generalitat «debe prestar la ayuda
necesaria a las demás comunidades autónomas para el ejercicio eficaz de sus
competencias». Junto a ello, los arts. 175 a 178 EAC establecen las reglas precisas
conforme a las cuales se habrán de desenvolver las relaciones de colaboración con el
Estado y con otras comunidades autónomas. Por consiguiente, la norma legal discutida
cuenta con el debido respaldo dentro del bloque de la constitucionalidad, sin que se
aprecie la denunciada vulneración de la competencia estatal exclusiva sobre legislación

cve: BOE-A-2022-5806
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Núm. 84