T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-5806)
Pleno. Sentencia 36/2022, de 10 de marzo de 2022. Recurso de inconstitucionalidad 4814-2017. Interpuesto por el presidente del Gobierno en relación con la Ley del Parlamento de Cataluña 21/2017, de 20 de septiembre, de la Agencia Catalana de Protección Social. Competencias sobre Seguridad Social; estructuras de Estado: interpretación conforme con la Constitución de los preceptos legales autonómicos relativos a la función recaudatoria de la Agencia Catalana de Protección Social y a la consideración de los fondos allegados.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 8 de abril de 2022

Sec. TC. Pág. 48481

párrafos d) y h), y al apartado 2, y el otro centrado en los apartados 1 c) y 2. Vamos a
enjuiciarlas siguiendo la misma estructura del recurso.
A) En cuanto a las funciones de la agencia que se enuncian en los párrafos d) y h)
del apartado 1 y en el apartado 2, se alega la vulneración de la competencia estatal
exclusiva sobre legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social, a la vista
de las competencias autonómicas recogidas en el art. 165 EAC. En particular, el
apartado 1 h) invadiría la competencia estatal en materia de «asistencia social interna»
al sistema de Seguridad Social. Por su parte, la Generalitat defiende, en general, que las
previsiones del art. 3 se deben interpretar de conformidad con la STC 128/2016,
mientras que la representación del Parlamento de Cataluña discute la impugnación
porque el párrafo d) solo atribuye a la agencia la función de relacionarse con otros
organismos e instituciones en el ejercicio de sus competencias, y, en cuanto al párrafo
h), no comparte la interpretación de la doctrina de la STC 239/2002 sobre la «asistencia
social interna al sistema de Seguridad Social», desmintiendo el tenor literal cualquier
injerencia competencial, ya que la recaudación de los medios y recursos se llevará a
cabo en el marco de las competencias atribuidas a la Generalitat. Por lo que se refiere al
apartado 2, alega que se trata de una cláusula de cierre que tiene carácter neutro.
a) Como bien señala el letrado del Parlamento de Cataluña, el párrafo d) enuncia
una función de relación y colaboración de la Agencia Catalana de Protección Social con
organismos similares y con otras administraciones públicas, que es un trasunto de dos
principios esenciales del Estado de las autonomías: el principio de territorialidad de las
competencias y el de colaboración entre las distintas administraciones del conjunto del
Estado.
Este tribunal ha reiterado que el principio de territorialidad de las competencias es
algo implícito al propio sistema de autonomías territoriales (por todas, STC 40/1998,
de 19 de febrero, FJ 45), y significa que las competencias autonómicas deben tener por
objeto fenómenos, situaciones o relaciones radicadas en el territorio de la propia
comunidad autónoma (STC 118/2017, de 19 de octubre, FJ 5). Como nos indica la
STC 79/2017, de 22 de junio, en su FJ 13 a), «el alcance territorial de las competencias
autonómicas viene impuesto por la organización territorial del Estado en comunidades
autónomas (art. 137 de la Constitución) y responde a la necesidad de hacer compatible
el ejercicio simultáneo de las competencias asumidas por las distintas comunidades
(STC 44/1984, de 27 de marzo, FJ 2)», de forma que el territorio autonómico «se
configura como un elemento definidor de las competencias de cada comunidad
autónoma en su relación con las demás comunidades autónomas y con el Estado, y
permite localizar la titularidad de la correspondiente competencia, en atención al ámbito
en que se desarrollan las oportunas actividades materiales».
Ahora bien, ello no implica necesariamente ‒como precisa la STC 194/2011, de 13
de diciembre, en su fundamento jurídico 5‒ «que cuando el fenómeno objeto de las
competencias autonómicas se extiende a lo largo del territorio de más de una comunidad
autónoma, estas pierdan en todo caso y de forma automática la competencia y la
titularidad de la misma deba trasladarse necesariamente al Estado, sin que deba
justificarse la necesidad de este traslado lo que supondría, en definitiva, la utilización del
principio de supraterritorialidad como principio delimitador de competencias fuera de los
casos expresamente previstos por el bloque de la constitucionalidad». En tal sentido,
este tribunal ha distinguido entre el ejercicio de las competencias autonómicas, que debe
limitarse, como regla general, al ámbito territorial correspondiente, y los efectos del
ejercicio de dichas competencias, los cuales pueden manifestarse fuera de dicho ámbito
[STC 242/1999, de 21 de diciembre, FJ 18, reiterada en la STC 126/2002, de 20 de
mayo, FJ 9 a)]. Y, con carácter general, «estas consecuencias supraterritoriales son el
resultado lógico de “la unidad política, jurídica, económica y social de España” que
“impide su división en compartimientos estancos”, por lo que “la privación a las
comunidades autónomas de la posibilidad de actuar cuando sus actos pudieran originar
consecuencias más allá de sus límites territoriales equivaldría necesariamente a

cve: BOE-A-2022-5806
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