T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-5806)
Pleno. Sentencia 36/2022, de 10 de marzo de 2022. Recurso de inconstitucionalidad 4814-2017. Interpuesto por el presidente del Gobierno en relación con la Ley del Parlamento de Cataluña 21/2017, de 20 de septiembre, de la Agencia Catalana de Protección Social. Competencias sobre Seguridad Social; estructuras de Estado: interpretación conforme con la Constitución de los preceptos legales autonómicos relativos a la función recaudatoria de la Agencia Catalana de Protección Social y a la consideración de los fondos allegados.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 84

Viernes 8 de abril de 2022

Sec. TC. Pág. 48494

“protección social” (presente en la Constitución, tan solo, en lo relativo a la familia:
art. 39.1) consiente, sin dificultad mayor, un entendimiento del primero de estos
enunciados acomodado a la Constitución y al Estatuto de Autonomía, pues ya hemos
dicho que la norma fundamental permite que los estatutos de autonomía confieran a las
comunidades autónomas competencias sobre asistencia social y también en lo relativo a
la Seguridad Social (arts. 148.1.20 y 149.1.17), competencias que enuncia el Estatuto de
Autonomía (arts. 165 y 166)». Y, en la medida en que la disposición no contiene objetivos
vinculantes, concretos, que excedan de esas competencias estatutarias, el simple
mandato dirigido al Gobierno de la Generalitat para proceder a convocar a los agentes
económicos y sociales con el fin de elaborar ese «pacto nacional para la protección
social», a través del cual se afronten los retos a corto y medio plazo en Cataluña en la
materia y se establezcan las bases del sistema catalán de protección social, no puede
merecer censura jurídico-constitucional, en cuanto no vulnera el orden constitucional de
distribución de competencias.
Al igual que en el caso de la disposición transitoria primera, precedentemente
analizada, las alegaciones del abogado del Estado descansan sobre un juicio de
intenciones, prejuzgando que la finalidad que persigue la norma está ligada a la creación
de un sistema de seguridad social catalán. Como ya hemos recordado más arriba, ni
nuestro enjuiciamiento es de carácter político, sino estrictamente jurídico, ni las
intenciones del legislador pueden constituir objeto de nuestro control, sin que
corresponda a este tribunal «anticipar ni hacer hipótesis sobre los resultados» de una
habilitación conferida por el legislador a la administración, ni hacer «pronunciamientos
preventivos» sobre la aplicación o «uso torticero de las normas» objeto de recurso
(STC 65/2018, de 7 de junio, FJ 4, con cita de otras).
Por consiguiente, también esta última tacha de inconstitucionalidad merece ser
rechazada.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD
QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA, en el recurso de
inconstitucionalidad interpuesto por el presidente del Gobierno contra la Ley del
Parlamento de Cataluña 21/2017, de 20 de septiembre, de la Agencia Catalana de
Protección Social,
Ha decidido:
1.º Declarar que el art. 3.1 h) de la Ley del Parlamento de Cataluña 21/2017, de 20
de septiembre, no es inconstitucional interpretado en los términos del fundamento
jurídico 4 A) b).
2.º Declarar que el art. 14.3 b) de la misma ley, no es inconstitucional interpretado
en los términos del fundamento jurídico 6.
3.º

Desestimar el recurso en todo lo demás.

Dada en Madrid, a diez de marzo de dos mil veintidós.–Pedro José GonzálezTrevijano Sánchez.–Juan Antonio Xiol Ríos.–Santiago Martínez-Vares García.–Antonio
Narváez Rodríguez.–Ricardo Enríquez Sancho.–Cándido Conde-Pumpido Tourón.–María
Luisa Balaguer Callejón.–Ramón Sáez Valcárcel.–Enrique Arnaldo Alcubilla.–Concepción
Espejel Jorquera.–Inmaculada Montalbán Huertas.–Firmado y rubricado.

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Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».