T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-5806)
Pleno. Sentencia 36/2022, de 10 de marzo de 2022. Recurso de inconstitucionalidad 4814-2017. Interpuesto por el presidente del Gobierno en relación con la Ley del Parlamento de Cataluña 21/2017, de 20 de septiembre, de la Agencia Catalana de Protección Social. Competencias sobre Seguridad Social; estructuras de Estado: interpretación conforme con la Constitución de los preceptos legales autonómicos relativos a la función recaudatoria de la Agencia Catalana de Protección Social y a la consideración de los fondos allegados.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 8 de abril de 2022
Sec. TC. Pág. 48479
mediante la inclusión de una cláusula de salvaguardia (STC 182/2013, de 23 de octubre,
FJ 9). Y es que resulta contrario al principio de conservación de las normas entender que
una norma rebasa el ámbito propio de competencia de quien la dicta si nada se dice en
ella sobre el particular y nada se alega, además, sobre acto alguno que pueda justificar
tal interpretación (STC 176/1999, de 30 de septiembre, FJ 4). En último término, la
aplicación o no de la normativa estatal no está a la disponibilidad de lo que pueda
establecer la comunidad autónoma sino a lo que derive de la Constitución y del bloque
de la constitucionalidad, sin necesidad de cláusulas de salvaguardia [SSTC 173/1998,
de 23 de julio, FJ 14 a), y 135/2006, de 27 de abril, FJ 6]. Y el silencio de la ley
autonómica sobre la aplicación de la legislación estatal no puede significar nunca la
exclusión de esta si su aplicación viene exigida por el bloque de la constitucionalidad,
como ya se ha señalado [STC 65/2020, de 18 de junio, FJ 8 C) a)].
Las consideraciones hasta aquí expuestas deben conducir, en suma, a la
desestimación de la tacha de inconstitucionalidad que el abogado del Estado dirige
contra la totalidad de la Ley 21/2017.
3. Una vez desechada la queja articulada contra la Ley en su conjunto, hemos de
proceder al examen de las que imputan a determinados preceptos la vulneración de las
competencias estatales, comenzando por el art. 2.3, cuyo tenor es el siguiente:
«La Agencia Catalana de Protección Social goza de la reserva de nombre y de los
beneficios, las excepciones y las franquicias de cualquier naturaleza que la legislación
atribuye a las entidades públicas responsables de la protección social.»
Según se alega en el recurso, este precepto es una garantía de homologación de la
agencia con las entidades de la Seguridad Social, una vez operada la sustitución del
sistema estatal, lo que podría comprometer los recursos públicos estatales, porque no se
acota la posibilidad de asunción de nuevas competencias al vigente marco competencial
de la Generalitat. Las representaciones del Parlamento de Cataluña y de la Generalitat
no encuentran relación entre el argumento del recurso y el contenido del precepto o su
encaje en el bloque de la constitucionalidad.
La impugnación de este precepto descansa en la misma premisa que la queja
dirigida contra la totalidad de la Ley 21/2017: se trata de la creación de una estructura de
Estado al servicio de una eventual república independiente, que pretende asumir las
competencias del Estado en materia de seguridad social. Frente a ello solo cabe ofrecer
la misma respuesta que hemos dado en el fundamento anterior, esto es, que nuestro
enjuiciamiento es exclusivamente de constitucionalidad y no político, de modo que las
intenciones del legislador, su estrategia o su propósito último no constituyen objeto de
control, debiendo limitarnos a contrastar con carácter abstracto y, por lo tanto, al margen
de su posible aplicación práctica, los concretos preceptos impugnados y las normas y
principios constitucionales que integran en cada caso el parámetro de constitucionalidad,
atendiendo al tenor literal y sentido propio de aquellos.
En este caso, el sentido de la norma no es otro que el de definir, dentro del artículo
referido a su naturaleza jurídica, el estatus de la Agencia Catalana de Protección Social,
como organismo autónomo administrativo encargado del desarrollo de las funciones que
se enumeran en el art. 3 de la Ley. No es, por tanto, un precepto que delimite
competencias ni en el que se pueda apreciar algún exceso en ese ámbito que implique la
invasión de las competencias estatales.
Por otra parte, nos encontramos ante una impugnación preventiva o hipotética,
vedada en nuestra doctrina (por todas, SSTC 204/2011, de 15 de diciembre, FJ 8,
y 195/2012, de 31 de octubre, FJ 4), puesto que descansa sobre la hipótesis de que la
Agencia pueda venir a sustituir el sistema estatal de Seguridad Social, que puedan
comprometerse los recursos públicos estatales o que se puedan asumir por aquella
nuevas competencias no previstas en el actual marco competencial de la Generalitat,
posibilidades que no se derivan del tenor literal del precepto analizado. Lo que el recurso
plantea, en suma, es un eventual abuso de la norma, con la intención de conculcar el
cve: BOE-A-2022-5806
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Núm. 84
Viernes 8 de abril de 2022
Sec. TC. Pág. 48479
mediante la inclusión de una cláusula de salvaguardia (STC 182/2013, de 23 de octubre,
FJ 9). Y es que resulta contrario al principio de conservación de las normas entender que
una norma rebasa el ámbito propio de competencia de quien la dicta si nada se dice en
ella sobre el particular y nada se alega, además, sobre acto alguno que pueda justificar
tal interpretación (STC 176/1999, de 30 de septiembre, FJ 4). En último término, la
aplicación o no de la normativa estatal no está a la disponibilidad de lo que pueda
establecer la comunidad autónoma sino a lo que derive de la Constitución y del bloque
de la constitucionalidad, sin necesidad de cláusulas de salvaguardia [SSTC 173/1998,
de 23 de julio, FJ 14 a), y 135/2006, de 27 de abril, FJ 6]. Y el silencio de la ley
autonómica sobre la aplicación de la legislación estatal no puede significar nunca la
exclusión de esta si su aplicación viene exigida por el bloque de la constitucionalidad,
como ya se ha señalado [STC 65/2020, de 18 de junio, FJ 8 C) a)].
Las consideraciones hasta aquí expuestas deben conducir, en suma, a la
desestimación de la tacha de inconstitucionalidad que el abogado del Estado dirige
contra la totalidad de la Ley 21/2017.
3. Una vez desechada la queja articulada contra la Ley en su conjunto, hemos de
proceder al examen de las que imputan a determinados preceptos la vulneración de las
competencias estatales, comenzando por el art. 2.3, cuyo tenor es el siguiente:
«La Agencia Catalana de Protección Social goza de la reserva de nombre y de los
beneficios, las excepciones y las franquicias de cualquier naturaleza que la legislación
atribuye a las entidades públicas responsables de la protección social.»
Según se alega en el recurso, este precepto es una garantía de homologación de la
agencia con las entidades de la Seguridad Social, una vez operada la sustitución del
sistema estatal, lo que podría comprometer los recursos públicos estatales, porque no se
acota la posibilidad de asunción de nuevas competencias al vigente marco competencial
de la Generalitat. Las representaciones del Parlamento de Cataluña y de la Generalitat
no encuentran relación entre el argumento del recurso y el contenido del precepto o su
encaje en el bloque de la constitucionalidad.
La impugnación de este precepto descansa en la misma premisa que la queja
dirigida contra la totalidad de la Ley 21/2017: se trata de la creación de una estructura de
Estado al servicio de una eventual república independiente, que pretende asumir las
competencias del Estado en materia de seguridad social. Frente a ello solo cabe ofrecer
la misma respuesta que hemos dado en el fundamento anterior, esto es, que nuestro
enjuiciamiento es exclusivamente de constitucionalidad y no político, de modo que las
intenciones del legislador, su estrategia o su propósito último no constituyen objeto de
control, debiendo limitarnos a contrastar con carácter abstracto y, por lo tanto, al margen
de su posible aplicación práctica, los concretos preceptos impugnados y las normas y
principios constitucionales que integran en cada caso el parámetro de constitucionalidad,
atendiendo al tenor literal y sentido propio de aquellos.
En este caso, el sentido de la norma no es otro que el de definir, dentro del artículo
referido a su naturaleza jurídica, el estatus de la Agencia Catalana de Protección Social,
como organismo autónomo administrativo encargado del desarrollo de las funciones que
se enumeran en el art. 3 de la Ley. No es, por tanto, un precepto que delimite
competencias ni en el que se pueda apreciar algún exceso en ese ámbito que implique la
invasión de las competencias estatales.
Por otra parte, nos encontramos ante una impugnación preventiva o hipotética,
vedada en nuestra doctrina (por todas, SSTC 204/2011, de 15 de diciembre, FJ 8,
y 195/2012, de 31 de octubre, FJ 4), puesto que descansa sobre la hipótesis de que la
Agencia pueda venir a sustituir el sistema estatal de Seguridad Social, que puedan
comprometerse los recursos públicos estatales o que se puedan asumir por aquella
nuevas competencias no previstas en el actual marco competencial de la Generalitat,
posibilidades que no se derivan del tenor literal del precepto analizado. Lo que el recurso
plantea, en suma, es un eventual abuso de la norma, con la intención de conculcar el
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Núm. 84