T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-5806)
Pleno. Sentencia 36/2022, de 10 de marzo de 2022. Recurso de inconstitucionalidad 4814-2017. Interpuesto por el presidente del Gobierno en relación con la Ley del Parlamento de Cataluña 21/2017, de 20 de septiembre, de la Agencia Catalana de Protección Social. Competencias sobre Seguridad Social; estructuras de Estado: interpretación conforme con la Constitución de los preceptos legales autonómicos relativos a la función recaudatoria de la Agencia Catalana de Protección Social y a la consideración de los fondos allegados.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 8 de abril de 2022

Sec. TC. Pág. 48478

Protección Social, extremo que no mereció reproche y en el que no se apreció indicio de
inconstitucionalidad. Así lo concluyó en el fundamento jurídico 9 A), en términos que
conviene reproducir aquí, puesto que habrán de servir de guía para resolver las demás
cuestiones que plantea el recurso de inconstitucionalidad:
«A) La Ley encomienda al Gobierno la elaboración de un anteproyecto para la
constitución, también por ley del Parlamento, de una agencia de protección social. Esta
expresión («protección social»), que reiteran los apartados 2 y 3 de la disposición
adicional vigésima quinta, tiene un alcance genérico, y asimismo lo tienen las fórmulas
“prestaciones” o “prestaciones sociales” que figuran en aquellos números. Así lo han
venido a sostener todas las partes del proceso y así es de reconocer ahora, pues, a falta
de mayor concreción legal, la “protección social” y las “prestaciones sociales” podrían
serlo ya en el ámbito de la Seguridad Social, ya en el correspondiente a la asistencia
social, toda vez que sobre una y otra el Estatuto de Autonomía de Cataluña atribuye
determinadas competencias a la Generalitat, en el respeto, claro es, de las exclusivas
del Estado en orden a la legislación básica y al régimen económico de la Seguridad
Social (art. 149.1.17); precepto este de la Constitución que también prevé que puedan
las comunidades autónomas ejecutar los servicios de la Seguridad Social. En lo que a
esta última institución se refiere, el ya mencionado artículo 165 EAC confiere diversas
competencias, a título de compartidas, a la comunidad autónoma “respetando ‒dice su
número 1‒ los principios de unidad económico-patrimonial y solidaridad financiera”:
desarrollo y ejecución de la legislación estatal, excepto las normas que configuran el
régimen económico; gestión del régimen económico de la Seguridad Social; organización
y gestión del patrimonio y los servicios que integran la asistencia sanitaria y los servicios
sociales del sistema de la Seguridad Social en Cataluña; ordenación y ejercicio de
determinadas potestades administrativas sobre instituciones, empresas y fundaciones
que colaboran con el sistema; reconocimiento y gestión de las pensiones no
contributivas y, en fin, coordinación de las actuaciones del sistema sanitario vinculadas a
las prestaciones de la Seguridad Social (sobre unas u otras de estas competencias y
acerca de su ajuste con las exclusivas del Estado, véanse, de entre la más reciente
jurisprudencia, las SSTC 211/2012, de 14 de noviembre, FJ 5; 104/2013, de 25 de abril,
FJ 4; 33/2014, de 27 de febrero, FJ 5, y 39/2014, de 11 de marzo, FJ 8, a cuya doctrina,
en general, procede remitirse ahora). Pero también cabe reconducir a la noción de
“protección social” y a la genérica, de “prestaciones sociales” las que se establezcan y
provean al amparo de la competencia de la Generalitat sobre “servicios sociales”
(art. 166 EAC), competencia que se califica de “exclusiva”, por más que ello, según se
expresa con reiteración, no supone la exclusión de las que el Estado pueda, con arreglo
a sus títulos propios ex artículo 149.1 CE, desplegar en este mismo ámbito (por todas,
STC 154/2013, de 10 de septiembre, FJ 6).
Baste la referencia anterior para recordar que la Generalitat ostenta, por obra del
estatuto de autonomía, determinadas competencias en orden a la protección social y, en
concreto, para regular y ordenar prestaciones económicas con finalidad asistencial
(Ley 13/2006, de 27 de julio, de prestaciones sociales de carácter económico) y para el
reconocimiento y la gestión de las pensiones no contributivas de la Seguridad Social
[arts. 165.1 a) y 165.1 f) EAC].»
b) Por lo que se refiere a la ausencia de mención de las competencias que ostenta
el Estado en la materia ex constitutione, aparte de que esa carencia no es totalmente
cierta, porque el preámbulo de la Ley se refiere expresamente a las competencias que
ejerce el Estado en materia de seguridad social, tampoco resulta imprescindible dicha
mención para que la Ley sea considerada constitucional, porque la Constitución y el
bloque de la constitucionalidad rigen, por su propia primacía, con independencia de su
mención expresa en la legislación estatal o autonómica [STC 65/2020, de 18 de junio,
FJ 8 C) a)]. Además, es doctrina constante de este tribunal que, al igual que el Estado,
las comunidades autónomas, al ejercer sus competencias normativas, no vienen
constitucionalmente obligadas a hacer expresa reserva de las competencias estatales

cve: BOE-A-2022-5806
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Núm. 84