T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-5806)
Pleno. Sentencia 36/2022, de 10 de marzo de 2022. Recurso de inconstitucionalidad 4814-2017. Interpuesto por el presidente del Gobierno en relación con la Ley del Parlamento de Cataluña 21/2017, de 20 de septiembre, de la Agencia Catalana de Protección Social. Competencias sobre Seguridad Social; estructuras de Estado: interpretación conforme con la Constitución de los preceptos legales autonómicos relativos a la función recaudatoria de la Agencia Catalana de Protección Social y a la consideración de los fondos allegados.
34 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 8 de abril de 2022
estatales establecidas en la
inconstitucionalidad de la Ley.
Constitución,
no
es
Sec. TC. Pág. 48477
motivo
para
declarar
la
a) Hay que comenzar por descartar que el error o la insuficiencia en la mención del
título que ampare la norma sea motivo determinante de su inconstitucionalidad. Este
tribunal ha dicho, por referencia al legislador estatal ‒aunque el razonamiento es
trasladable al legislador autonómico‒, que no solo «es libre para determinar el título
competencial en el que funda sus decisiones, siendo lo único relevante que responda a
un legítimo ejercicio de las competencias estatales, sino que, en todo caso, corresponde
a este tribunal identificar si finalmente el título competencial concreto que ofrezca ‒
cuando proceda‒ da cobertura al precepto impugnado» (STC 59/2016, de 17 de marzo,
FJ 5, y también SSTC 18/2016, de 4 de febrero, FJ 10, y 37/2016, de 3 de marzo, FJ 5).
A mayor abundamiento, hemos afirmado de manera reiterada que del principio de
seguridad jurídica «no se deriva para el legislador la obligación de invocar expresamente
el título competencial que ampara sus leyes» (por todas, SSTC 36/2013, de 14 de
febrero, FJ 5, y 182/2013, de 23 de octubre, FJ 14), y que los títulos competenciales
«son indisponibles e irrenunciables, tanto para el legislador del Estado como para el de
las comunidades autónomas; operan ope Constitutionis, con independencia de que uno
u otro legislador hagan invocación explícita de las mismas, o de que estos incurran en
una eventual “selección errónea del título que, por otra parte, en modo alguno puede
vincular a este tribunal” (STC 179/1985, de 19 de diciembre, FJ 4)» (STC 65/2020, de 18
de junio, FJ 6).
Por tanto, la circunstancia de que el preámbulo de la Ley 21/2017 solo mencione el
art. 150 EAC, aun cuando esta indicación resultara errónea o insuficiente, no afecta de
ninguna manera a la constitucionalidad de la ley, siempre y cuando su contenido
responda a efectivas competencias autonómicas. En todo caso, la mención de dicho
precepto no puede tacharse de incorrecta, puesto que atribuye a la Generalitat la
competencia exclusiva en cuanto a su organización administrativa, incluyendo «las
distintas modalidades organizativas e instrumentales para la actuación administrativa»
[párrafo b)]. Como nos recuerda la STC 77/2017, de 21 de junio, FJ 4, «[l]a “potestad de
autoorganización” de la comunidad autónoma (STC 204/1992, de 26 de noviembre, FJ 5)
supone la potestad para crear, modificar y suprimir los órganos, unidades administrativas
o entidades que configuran la respectiva administración autonómica o dependen de ella
(STC 55/1999, de 6 de abril, FJ 3, y las que allí se citan) que nuestra doctrina ha
identificado con la competencia autonómica en materia de régimen de organización de
su autogobierno, esto es, de decidir cómo organizar el desempeño de sus propias
competencias. Resulta de lo anterior que la comunidad autónoma puede “conformar
libremente la estructura orgánica de su aparato administrativo” (STC 165/1986, de 18 de
diciembre, FJ 6), creando los departamentos o unidades que estime convenientes en
orden al adecuado ejercicio de las competencias que le han sido atribuidas, siempre y
cuando con ello no interfiera en las que son propias del Estado».
Y el examen del articulado de la Ley 21/2017 permite apreciar que es una norma
eminentemente organizativa de una entidad administrativa que va a ser la encargada de
gestionar y ejecutar las prestaciones de protección social, si bien se observa, desde el
mismo preámbulo, la existencia de un substrato de naturaleza sustantiva, en
consideración al modelo de protección social en el que se inserta la Agencia Catalana de
Protección Social, que no es sino una manifestación de la potestad de autoorganización
de la Comunidad Autónoma. Lo relevante, en cualquier caso, no es que se hayan dejado
de citar las competencias en ejercicio de las cuales va a actuar la Agencia Catalana de
Protección Social, sino que la comunidad autónoma ostente efectivamente dichas
competencias, de acuerdo con el bloque de la constitucionalidad. Y este interrogante ya
recibió respuesta en la STC 128/2016 que, al analizar la constitucionalidad de la
disposición adicional vigésima quinta de la Ley 3/2015, precedente de la Ley 21/2017,
determinó que la Comunidad Autónoma de Cataluña cuenta con competencias en los
arts. 165 y 166 EAC que habilitan a la Generalitat para dotarse, en ejercicio de las que
ostenta para organizar su administración (art. 150 EAC), con la Agencia Catalana de la
cve: BOE-A-2022-5806
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 84
Viernes 8 de abril de 2022
estatales establecidas en la
inconstitucionalidad de la Ley.
Constitución,
no
es
Sec. TC. Pág. 48477
motivo
para
declarar
la
a) Hay que comenzar por descartar que el error o la insuficiencia en la mención del
título que ampare la norma sea motivo determinante de su inconstitucionalidad. Este
tribunal ha dicho, por referencia al legislador estatal ‒aunque el razonamiento es
trasladable al legislador autonómico‒, que no solo «es libre para determinar el título
competencial en el que funda sus decisiones, siendo lo único relevante que responda a
un legítimo ejercicio de las competencias estatales, sino que, en todo caso, corresponde
a este tribunal identificar si finalmente el título competencial concreto que ofrezca ‒
cuando proceda‒ da cobertura al precepto impugnado» (STC 59/2016, de 17 de marzo,
FJ 5, y también SSTC 18/2016, de 4 de febrero, FJ 10, y 37/2016, de 3 de marzo, FJ 5).
A mayor abundamiento, hemos afirmado de manera reiterada que del principio de
seguridad jurídica «no se deriva para el legislador la obligación de invocar expresamente
el título competencial que ampara sus leyes» (por todas, SSTC 36/2013, de 14 de
febrero, FJ 5, y 182/2013, de 23 de octubre, FJ 14), y que los títulos competenciales
«son indisponibles e irrenunciables, tanto para el legislador del Estado como para el de
las comunidades autónomas; operan ope Constitutionis, con independencia de que uno
u otro legislador hagan invocación explícita de las mismas, o de que estos incurran en
una eventual “selección errónea del título que, por otra parte, en modo alguno puede
vincular a este tribunal” (STC 179/1985, de 19 de diciembre, FJ 4)» (STC 65/2020, de 18
de junio, FJ 6).
Por tanto, la circunstancia de que el preámbulo de la Ley 21/2017 solo mencione el
art. 150 EAC, aun cuando esta indicación resultara errónea o insuficiente, no afecta de
ninguna manera a la constitucionalidad de la ley, siempre y cuando su contenido
responda a efectivas competencias autonómicas. En todo caso, la mención de dicho
precepto no puede tacharse de incorrecta, puesto que atribuye a la Generalitat la
competencia exclusiva en cuanto a su organización administrativa, incluyendo «las
distintas modalidades organizativas e instrumentales para la actuación administrativa»
[párrafo b)]. Como nos recuerda la STC 77/2017, de 21 de junio, FJ 4, «[l]a “potestad de
autoorganización” de la comunidad autónoma (STC 204/1992, de 26 de noviembre, FJ 5)
supone la potestad para crear, modificar y suprimir los órganos, unidades administrativas
o entidades que configuran la respectiva administración autonómica o dependen de ella
(STC 55/1999, de 6 de abril, FJ 3, y las que allí se citan) que nuestra doctrina ha
identificado con la competencia autonómica en materia de régimen de organización de
su autogobierno, esto es, de decidir cómo organizar el desempeño de sus propias
competencias. Resulta de lo anterior que la comunidad autónoma puede “conformar
libremente la estructura orgánica de su aparato administrativo” (STC 165/1986, de 18 de
diciembre, FJ 6), creando los departamentos o unidades que estime convenientes en
orden al adecuado ejercicio de las competencias que le han sido atribuidas, siempre y
cuando con ello no interfiera en las que son propias del Estado».
Y el examen del articulado de la Ley 21/2017 permite apreciar que es una norma
eminentemente organizativa de una entidad administrativa que va a ser la encargada de
gestionar y ejecutar las prestaciones de protección social, si bien se observa, desde el
mismo preámbulo, la existencia de un substrato de naturaleza sustantiva, en
consideración al modelo de protección social en el que se inserta la Agencia Catalana de
Protección Social, que no es sino una manifestación de la potestad de autoorganización
de la Comunidad Autónoma. Lo relevante, en cualquier caso, no es que se hayan dejado
de citar las competencias en ejercicio de las cuales va a actuar la Agencia Catalana de
Protección Social, sino que la comunidad autónoma ostente efectivamente dichas
competencias, de acuerdo con el bloque de la constitucionalidad. Y este interrogante ya
recibió respuesta en la STC 128/2016 que, al analizar la constitucionalidad de la
disposición adicional vigésima quinta de la Ley 3/2015, precedente de la Ley 21/2017,
determinó que la Comunidad Autónoma de Cataluña cuenta con competencias en los
arts. 165 y 166 EAC que habilitan a la Generalitat para dotarse, en ejercicio de las que
ostenta para organizar su administración (art. 150 EAC), con la Agencia Catalana de la
cve: BOE-A-2022-5806
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 84