T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-5806)
Pleno. Sentencia 36/2022, de 10 de marzo de 2022. Recurso de inconstitucionalidad 4814-2017. Interpuesto por el presidente del Gobierno en relación con la Ley del Parlamento de Cataluña 21/2017, de 20 de septiembre, de la Agencia Catalana de Protección Social. Competencias sobre Seguridad Social; estructuras de Estado: interpretación conforme con la Constitución de los preceptos legales autonómicos relativos a la función recaudatoria de la Agencia Catalana de Protección Social y a la consideración de los fondos allegados.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 8 de abril de 2022
Sec. TC. Pág. 48476
departamentos, gestionando y ejecutando las prestaciones de protección social en el
ámbito de competencias de la Generalitat. Esta es la visión que, a priori, y sin perjuicio
de lo que pueda resultar del examen de los preceptos contra los que se dirige
concretamente el recurso de inconstitucionalidad, nos ofrece la lectura del preámbulo de
la Ley.
B) No se puede ignorar que, como afirma el abogado del Estado, en el último inciso
del párrafo décimo del preámbulo se contiene una mención que podría arrojar alguna
duda sobre el objetivo de la Ley: «En este sentido, las competencias actuales y las que
puedan ser asumidas por la Generalidad en materia de protección social en el marco del
proceso político actual deben ser asumidas por la agencia que se crea con la presente
ley». En primer lugar, tal afirmación ha de ser valorada en relación con las conclusiones
que se alcancen respecto a los concretos preceptos que han sido impugnados por
vulnerar las competencias estatales y teniendo en cuenta las precisiones que, sobre el
alcance de las atribuciones autonómicas en estas materias ya se formularon en la citada
STC 128/2016, FJ 9. En segundo lugar, a pesar de que ese inciso pueda revelar alguna
intencionalidad de índole política, que es en la que fundamenta el abogado del Estado su
pretensión de inconstitucionalidad de la totalidad de la Ley, por referencia al contexto
político en el que la aprobó el Parlamento de Cataluña, ello no puede conducir a la
declaración de inconstitucionalidad pretendida en el recurso, pues, aunque las
referencias al contexto político en el que se ha aprobado la Ley impugnada son legítimas
desde la posición procesal que ostenta el abogado del Estado en el recurso planteado,
pretender analizar o inferir los verdaderos motivos del modelo organizativo que aquí se
discute es llevar el debate al campo de las «intencionalidades políticas». En un proceso
de estas características, en el que lo que se ventila es la infracción de las competencias
estatales en materia de sanidad y sobre seguridad social (art. 149.1.16 y 17 CE), que se
denuncia en el recurso, la norma impugnada debe ser interpretada y enjuiciada en
atención a su propio sentido y tenor literal, en lo que tiene de atribución de competencias
o de vulneración de las ajenas, no a partir de la concreta política que, con esta
organización, pretenda materializarse o el contexto político que la demanda trae a
colación referido a su utilización como una eventual «estructura de estado», pues esa
apreciación se basa en la intención que se atribuye a la norma catalana, no en su
literalidad [SSTC 128/2016, de 7 de julio, FJ 5 A); y 77/2017, de 21 de junio, FJ 4].
Sentido y tenor literal de las disposiciones impugnadas que fueron las que llevaron a
este tribunal a declarar, en la STC 128/2016 la inconstitucionalidad y nulidad de las
disposiciones adicionales vigésima segunda, vigésima cuarta y vigésima sexta de la
mencionada Ley 3/2015, y la constitucionalidad de su disposición adicional vigésima
quinta, de la que trae causa la Ley que aquí nos ocupa.
Es preciso recordar, asimismo, que este tribunal ha rechazado ya en ocasiones
anteriores pretensiones similares a la que ahora se formula [SSTC 128/2016, FJ 5 A);
90/2017, de 5 de julio, FJ 2; 139/2017, de 29 de noviembre, FJ 2 c); 142/2018, de 20 de
diciembre, FJ 3, y 65/2020, de 18 de junio, FJ 2 C)]. En todos los casos, el Tribunal ha
destacado que el control que desarrolla en su enjuiciamiento es exclusivamente de
constitucionalidad, de carácter jurídico, no político, ni de oportunidad, ni de calidad
técnica, ni de idoneidad, de modo que las intenciones del legislador, su estrategia política
o su propósito último no constituyen objeto de nuestro enjuiciamiento, que ha de
circunscribirse a contrastar con carácter abstracto y, por lo tanto, al margen de su posible
aplicación práctica, los concretos preceptos impugnados y las normas y principios
constitucionales que integran en cada caso el parámetro de constitucionalidad [por
todas, SSTC 118/2016, FJ 1 d); 185/2016, de 3 de noviembre, FJ 7 a), y 90/2017, de 5
de julio, FJ 10 c)]. Por ello, la norma impugnada, cuya supuesta inconstitucionalidad se
ventila, debe ser interpretada y enjuiciada en atención a su estricto tenor y no a partir de
la finalidad que le asigna el recurso como instrumento para la ruptura del Estado al
servicio de una eventual república independiente de Cataluña.
C) Por otra parte, el hecho de que la ley solo haga referencia en su preámbulo al
art. 150 EAC y no mencione ni las competencias de los arts. 165 y 166 EAC, ni las
cve: BOE-A-2022-5806
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Núm. 84
Viernes 8 de abril de 2022
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departamentos, gestionando y ejecutando las prestaciones de protección social en el
ámbito de competencias de la Generalitat. Esta es la visión que, a priori, y sin perjuicio
de lo que pueda resultar del examen de los preceptos contra los que se dirige
concretamente el recurso de inconstitucionalidad, nos ofrece la lectura del preámbulo de
la Ley.
B) No se puede ignorar que, como afirma el abogado del Estado, en el último inciso
del párrafo décimo del preámbulo se contiene una mención que podría arrojar alguna
duda sobre el objetivo de la Ley: «En este sentido, las competencias actuales y las que
puedan ser asumidas por la Generalidad en materia de protección social en el marco del
proceso político actual deben ser asumidas por la agencia que se crea con la presente
ley». En primer lugar, tal afirmación ha de ser valorada en relación con las conclusiones
que se alcancen respecto a los concretos preceptos que han sido impugnados por
vulnerar las competencias estatales y teniendo en cuenta las precisiones que, sobre el
alcance de las atribuciones autonómicas en estas materias ya se formularon en la citada
STC 128/2016, FJ 9. En segundo lugar, a pesar de que ese inciso pueda revelar alguna
intencionalidad de índole política, que es en la que fundamenta el abogado del Estado su
pretensión de inconstitucionalidad de la totalidad de la Ley, por referencia al contexto
político en el que la aprobó el Parlamento de Cataluña, ello no puede conducir a la
declaración de inconstitucionalidad pretendida en el recurso, pues, aunque las
referencias al contexto político en el que se ha aprobado la Ley impugnada son legítimas
desde la posición procesal que ostenta el abogado del Estado en el recurso planteado,
pretender analizar o inferir los verdaderos motivos del modelo organizativo que aquí se
discute es llevar el debate al campo de las «intencionalidades políticas». En un proceso
de estas características, en el que lo que se ventila es la infracción de las competencias
estatales en materia de sanidad y sobre seguridad social (art. 149.1.16 y 17 CE), que se
denuncia en el recurso, la norma impugnada debe ser interpretada y enjuiciada en
atención a su propio sentido y tenor literal, en lo que tiene de atribución de competencias
o de vulneración de las ajenas, no a partir de la concreta política que, con esta
organización, pretenda materializarse o el contexto político que la demanda trae a
colación referido a su utilización como una eventual «estructura de estado», pues esa
apreciación se basa en la intención que se atribuye a la norma catalana, no en su
literalidad [SSTC 128/2016, de 7 de julio, FJ 5 A); y 77/2017, de 21 de junio, FJ 4].
Sentido y tenor literal de las disposiciones impugnadas que fueron las que llevaron a
este tribunal a declarar, en la STC 128/2016 la inconstitucionalidad y nulidad de las
disposiciones adicionales vigésima segunda, vigésima cuarta y vigésima sexta de la
mencionada Ley 3/2015, y la constitucionalidad de su disposición adicional vigésima
quinta, de la que trae causa la Ley que aquí nos ocupa.
Es preciso recordar, asimismo, que este tribunal ha rechazado ya en ocasiones
anteriores pretensiones similares a la que ahora se formula [SSTC 128/2016, FJ 5 A);
90/2017, de 5 de julio, FJ 2; 139/2017, de 29 de noviembre, FJ 2 c); 142/2018, de 20 de
diciembre, FJ 3, y 65/2020, de 18 de junio, FJ 2 C)]. En todos los casos, el Tribunal ha
destacado que el control que desarrolla en su enjuiciamiento es exclusivamente de
constitucionalidad, de carácter jurídico, no político, ni de oportunidad, ni de calidad
técnica, ni de idoneidad, de modo que las intenciones del legislador, su estrategia política
o su propósito último no constituyen objeto de nuestro enjuiciamiento, que ha de
circunscribirse a contrastar con carácter abstracto y, por lo tanto, al margen de su posible
aplicación práctica, los concretos preceptos impugnados y las normas y principios
constitucionales que integran en cada caso el parámetro de constitucionalidad [por
todas, SSTC 118/2016, FJ 1 d); 185/2016, de 3 de noviembre, FJ 7 a), y 90/2017, de 5
de julio, FJ 10 c)]. Por ello, la norma impugnada, cuya supuesta inconstitucionalidad se
ventila, debe ser interpretada y enjuiciada en atención a su estricto tenor y no a partir de
la finalidad que le asigna el recurso como instrumento para la ruptura del Estado al
servicio de una eventual república independiente de Cataluña.
C) Por otra parte, el hecho de que la ley solo haga referencia en su preámbulo al
art. 150 EAC y no mencione ni las competencias de los arts. 165 y 166 EAC, ni las
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