T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-5806)
Pleno. Sentencia 36/2022, de 10 de marzo de 2022. Recurso de inconstitucionalidad 4814-2017. Interpuesto por el presidente del Gobierno en relación con la Ley del Parlamento de Cataluña 21/2017, de 20 de septiembre, de la Agencia Catalana de Protección Social. Competencias sobre Seguridad Social; estructuras de Estado: interpretación conforme con la Constitución de los preceptos legales autonómicos relativos a la función recaudatoria de la Agencia Catalana de Protección Social y a la consideración de los fondos allegados.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 8 de abril de 2022
Sec. TC. Pág. 48474
a una eventual asunción de funciones que la Comunidad Autónoma, si así fuera, aún no
ejercería en plenitud, pero que se corresponderían, sin embargo con competencias que
la Generalitat sí ostenta positivamente conforme al Estatuto de Autonomía de Cataluña.
Siendo posible, sin forzar los términos del precepto, este entendimiento del mismo
conforme a la Constitución, no procede declarar su inconstitucionalidad, aunque sí
disponer en el fallo que esta, y no otra es la interpretación que así permite el
mantenimiento de la ley en este extremo».
Por su parte, el fundamento jurídico 9 C), al analizar el apartado 3 de la disposición
adicional, según el cual el plan director de la protección social ha de constituir el
instrumento de «planificación estratégica del futuro modelo de gestión de las
prestaciones sociales en Cataluña», precisó que «El “modelo de gestión” de las
prestaciones de Seguridad Social, al que así cabría entender que se refiere también la
regla impugnada no puede ser definido por una comunidad autónoma, pues entra, de
lleno, en la legislación básica sobre esta institución, que corresponde en exclusiva al
Estado, como así se desprende, de nuestra doctrina (STC 84/2015, de 30 de abril, FJ 7).
Un “modelo de gestión” de estas prestaciones de Seguridad Social en Cataluña no es
algo que pueda ser –en los términos dichos– determinado por la comunidad autónoma y
el mandato del Parlamento para que el Gobierno de la Generalitat lo planificara ‒de
entenderse así la norma‒ no dejaría de afectar por ello, sin duda, a las competencias
exclusivas del Estado en virtud del artículo 149.1.17 CE, pues supondría, tal mandato,
una afirmación competencial que, con semejante alcance general, carece de fundamento
en el Estatuto de Autonomía de Cataluña. No es este, sin embargo, un entendimiento
inequívoco o concluyente de la regla enjuiciada, pues el mismo carácter inespecífico de
la expresión “prestaciones sociales” consienten el ver ahora en la misma una referencia,
estricta y exclusiva a las prestaciones “con finalidad asistencial”, para las que la
Generalitat es sin duda alguna competente [art. 166.1 a)], a reserva de cuando el Estado
lo sea en virtud de títulos propios, competencia que, en el contexto de este mismo
artículo 166, se extiende, también con claridad, a la planificación y definición de su
“modelo de gestión”. Así entendido el precepto, no procede declarar su
inconstitucionalidad, pero sí precisar en el fallo que solo en virtud de esta interpretación
conforme a la Constitución, la regla legal puede mantenerse en el ordenamiento».
El mandato de la disposición adicional vigésima quinta de la Ley 3/2015 se plasma
en la Ley 21/2017, que crea la Agencia Catalana de Protección Social (art. 1), establece
su naturaleza jurídica como organismo autónomo administrativo, con personalidad
jurídica propia y plena capacidad de obrar y de organizarse (art. 2), sus funciones y el
ejercicio de estas (arts. 3 y 4), los principios generales de actuación (art. 5). El capítulo II
de la Ley (arts. 6 a 13) se destina a regular su organización, composición y régimen de
funcionamiento, conteniéndose en el capítulo III su régimen económico y jurídico, dentro
del cual destacan las normas relativas a sus medios y recursos económicos y
presupuesto (arts. 14 y 15), a su régimen contable y su fiscalización (art. 17), a su
personal (art. 18) y a su régimen jurídico (art. 19). El preámbulo de la Ley destaca la
importancia del sistema de protección social, que «debe ser uno de los sistemas del
estado del bienestar, junto con el de salud y el de educación y las actuaciones públicas
dirigidas al empleo y la vivienda, y tiene el objetivo de garantizar las necesidades básicas
de los ciudadanos y promover sus capacidades y su autonomía personales en un marco
de respeto por la dignidad de las personas, a fin de que la igualdad y la no discriminación
sean efectivas». Asimismo, junto con los demás instrumentos de protección vinculados al
sistema de la Seguridad Social actualmente gestionados por el Estado, «es y debe
seguir siendo, una de las principales garantías para asegurar una renta digna y suficiente
a las personas que, por razones diversas y ajenas a su voluntad, no pueden percibir
ingresos derivados del trabajo. Este sistema incluye actualmente prestaciones
económicas, tanto contributivas como no contributivas, por jubilación, incapacidad
temporal o permanente, viudedad, orfandad y maternidad, paternidad e hijos a cargo,
entre otros. El actual catálogo de prestaciones no debería limitarse, sino ensancharse,
compactarse y flexibilizarse, tanto en la vertiente contributiva como en la asistencial, para
cve: BOE-A-2022-5806
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 84
Viernes 8 de abril de 2022
Sec. TC. Pág. 48474
a una eventual asunción de funciones que la Comunidad Autónoma, si así fuera, aún no
ejercería en plenitud, pero que se corresponderían, sin embargo con competencias que
la Generalitat sí ostenta positivamente conforme al Estatuto de Autonomía de Cataluña.
Siendo posible, sin forzar los términos del precepto, este entendimiento del mismo
conforme a la Constitución, no procede declarar su inconstitucionalidad, aunque sí
disponer en el fallo que esta, y no otra es la interpretación que así permite el
mantenimiento de la ley en este extremo».
Por su parte, el fundamento jurídico 9 C), al analizar el apartado 3 de la disposición
adicional, según el cual el plan director de la protección social ha de constituir el
instrumento de «planificación estratégica del futuro modelo de gestión de las
prestaciones sociales en Cataluña», precisó que «El “modelo de gestión” de las
prestaciones de Seguridad Social, al que así cabría entender que se refiere también la
regla impugnada no puede ser definido por una comunidad autónoma, pues entra, de
lleno, en la legislación básica sobre esta institución, que corresponde en exclusiva al
Estado, como así se desprende, de nuestra doctrina (STC 84/2015, de 30 de abril, FJ 7).
Un “modelo de gestión” de estas prestaciones de Seguridad Social en Cataluña no es
algo que pueda ser –en los términos dichos– determinado por la comunidad autónoma y
el mandato del Parlamento para que el Gobierno de la Generalitat lo planificara ‒de
entenderse así la norma‒ no dejaría de afectar por ello, sin duda, a las competencias
exclusivas del Estado en virtud del artículo 149.1.17 CE, pues supondría, tal mandato,
una afirmación competencial que, con semejante alcance general, carece de fundamento
en el Estatuto de Autonomía de Cataluña. No es este, sin embargo, un entendimiento
inequívoco o concluyente de la regla enjuiciada, pues el mismo carácter inespecífico de
la expresión “prestaciones sociales” consienten el ver ahora en la misma una referencia,
estricta y exclusiva a las prestaciones “con finalidad asistencial”, para las que la
Generalitat es sin duda alguna competente [art. 166.1 a)], a reserva de cuando el Estado
lo sea en virtud de títulos propios, competencia que, en el contexto de este mismo
artículo 166, se extiende, también con claridad, a la planificación y definición de su
“modelo de gestión”. Así entendido el precepto, no procede declarar su
inconstitucionalidad, pero sí precisar en el fallo que solo en virtud de esta interpretación
conforme a la Constitución, la regla legal puede mantenerse en el ordenamiento».
El mandato de la disposición adicional vigésima quinta de la Ley 3/2015 se plasma
en la Ley 21/2017, que crea la Agencia Catalana de Protección Social (art. 1), establece
su naturaleza jurídica como organismo autónomo administrativo, con personalidad
jurídica propia y plena capacidad de obrar y de organizarse (art. 2), sus funciones y el
ejercicio de estas (arts. 3 y 4), los principios generales de actuación (art. 5). El capítulo II
de la Ley (arts. 6 a 13) se destina a regular su organización, composición y régimen de
funcionamiento, conteniéndose en el capítulo III su régimen económico y jurídico, dentro
del cual destacan las normas relativas a sus medios y recursos económicos y
presupuesto (arts. 14 y 15), a su régimen contable y su fiscalización (art. 17), a su
personal (art. 18) y a su régimen jurídico (art. 19). El preámbulo de la Ley destaca la
importancia del sistema de protección social, que «debe ser uno de los sistemas del
estado del bienestar, junto con el de salud y el de educación y las actuaciones públicas
dirigidas al empleo y la vivienda, y tiene el objetivo de garantizar las necesidades básicas
de los ciudadanos y promover sus capacidades y su autonomía personales en un marco
de respeto por la dignidad de las personas, a fin de que la igualdad y la no discriminación
sean efectivas». Asimismo, junto con los demás instrumentos de protección vinculados al
sistema de la Seguridad Social actualmente gestionados por el Estado, «es y debe
seguir siendo, una de las principales garantías para asegurar una renta digna y suficiente
a las personas que, por razones diversas y ajenas a su voluntad, no pueden percibir
ingresos derivados del trabajo. Este sistema incluye actualmente prestaciones
económicas, tanto contributivas como no contributivas, por jubilación, incapacidad
temporal o permanente, viudedad, orfandad y maternidad, paternidad e hijos a cargo,
entre otros. El actual catálogo de prestaciones no debería limitarse, sino ensancharse,
compactarse y flexibilizarse, tanto en la vertiente contributiva como en la asistencial, para
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Núm. 84