T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-5806)
Pleno. Sentencia 36/2022, de 10 de marzo de 2022. Recurso de inconstitucionalidad 4814-2017. Interpuesto por el presidente del Gobierno en relación con la Ley del Parlamento de Cataluña 21/2017, de 20 de septiembre, de la Agencia Catalana de Protección Social. Competencias sobre Seguridad Social; estructuras de Estado: interpretación conforme con la Constitución de los preceptos legales autonómicos relativos a la función recaudatoria de la Agencia Catalana de Protección Social y a la consideración de los fondos allegados.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 8 de abril de 2022

Sec. TC. Pág. 48473

El abogado del Estado, que al igual que las representaciones del Parlamento y de la
Generalitat de Cataluña invoca diversos pronunciamientos de este tribunal, y,
especialmente, la STC 128/2016, de 7 de julio, basa su denuncia de inconstitucionalidad
referida a la integridad de la Ley en que esta solo hace referencia a la competencia
autonómica del art. 150 EAC, sobre instituciones de autogobierno, pero es preciso
considerar las funciones que se atribuyen a la Agencia Catalana de Protección Social
para ver si se encuadran en el ámbito de actuación de la Generalitat. A su juicio, el
hecho de que, pese a relacionarse con la materia de servicios sociales, no se mencionen
ni las competencias de los arts. 165 y 166 EAC ni las normas de la Constitución respecto
al reparto competencial en la materia, abonan la conclusión de que se pretende crear
una estructura de Estado al servicio de la futura república de Cataluña, sirviendo para la
ruptura del Estado y del marco constitucional, en detrimento de la soberanía nacional,
que la Constitución residencia en el pueblo español. Para el abogado del Estado la
Ley 21/2017, adolece de los mismos vicios que la Ley 19/2017, de 6 de septiembre, del
referéndum de autodeterminación, y que la Ley 20/2017, de 8 de septiembre, de
transitoriedad jurídica y fundacional de la república, pretendiéndose construir un sistema
de seguridad social propio, al margen del existente, e ignorando las competencias del
Estado. En cambio, los letrados autonómicos niegan la premisa de que la Agencia tenga
la condición de «estructura de estado» que la demanda le atribuye, alegando que el
parámetro normativo que invoca el abogado del Estado no puede ser tenido como
elemento interpretativo, ya que fue declarado inconstitucional y nulo, y que la norma
responde estrictamente al ámbito de las competencias organizativas y en materia de
servicios sociales de la Generalitat de Cataluña.
Como se puede observar, los argumentos del abogado del Estado para sustentar la
inconstitucionalidad de la totalidad de la Ley 21/2017 descansan, fundamentalmente,
sobre la finalidad que presuntamente se persigue con la aprobación de dicha ley,
basándose, en definitiva, en un juicio sobre las intenciones que subyacen detrás de ella,
tacha que pasamos a responder a continuación.
A) La creación de la Agencia Catalana de Protección Social ya se encontraba
prevista en la disposición vigésima quinta de la Ley del Parlamento de Cataluña 3/2015,
de 11 de marzo, de medidas fiscales, financieras y administrativas, que ordenaba al
Gobierno de la Generalitat la elaboración de un anteproyecto de ley de creación de la
misma, estableciendo las reglas esenciales en cuanto a su configuración en lo referido a
competencias y actuaciones, limitándose el preámbulo de dicha ley a indicar sobre las
disposiciones adicionales vigésima primera a vigésima sexta que «determinan la
elaboración de varios planes directores y demás instrumentos de planificación». Es de
significar que la mencionada Ley 3/2015 fue objeto del recurso de inconstitucionalidad
núm. 3493-2015, interpuesto por el presidente del Gobierno, resuelto por la
STC 128/2016, de 7 de julio, que la declaró inconstitucional en parte, si bien la
mencionada disposición adicional vigésima quinta fue considerada constitucional en el
fundamento jurídico 9 de la sentencia, aunque, en lo relativo a sus apartados 2 y 3, lo
hizo interpretándolos en los términos, respectivamente, de los apartados B) c) y C) del
mismo fundamento jurídico. En el primero de ellos dijimos que la mencionada disposición
adicional se refiere, «con expresión algo impropia, a “competencias que […] ejerce la
administración del Estado” y siendo patente que las competencias ‒correspondan a
quien correspondan‒ se ostentan con título legítimo antes de ejercerse, bien puede
entenderse este precepto en el sentido de que alude no tanto a competencias que sea,
hoy, de titularidad estatal (supuesto en que la norma, ya se ha dicho, sería
inconstitucional sin más), sino al eventual ejercicio por la administración del Estado, al
tiempo de adoptarse esta disposición legal, de algunas funciones en el ámbito de las
prestaciones sociales que podrían, sin embargo, reconducirse a las competencias
estatutarias de la comunidad autónoma, una vez que se proveyera, por ejemplo, a los
correspondientes traspasos de servicios. Así entendido, el precepto no merecería
reproche constitucional pues nada hay que objetar a que esta norma de ley disponga
que la estructura de la Agencia Catalana de la Protección Social se organice en atención

cve: BOE-A-2022-5806
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Núm. 84