T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-5805)
Pleno. Sentencia 35/2022, de 9 de marzo de 2022. Recurso de amparo 4409-2019. Promovido por don Íñigo Errejón Galván y doña Clara Ramas San Miguel en relación con la elección de miembros de la mesa de la Asamblea de Madrid. Vulneración del derecho al ejercicio de las funciones representativas en relación con el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos a través de sus representantes: designación de miembros de la mesa no respetuosa con el mandato de proporcionalidad recogido en el Estatuto de Autonomía de Madrid.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 8 de abril de 2022
Sec. TC. Pág. 48449
por doña Clara Ramas San Miguel, diputada perteneciente al mismo. Entiende la Fiscalía
ante el Tribunal Constitucional que la proclamación de resultados de las votaciones para
la elección de los miembros de la mesa, fechada en la sesión constitutiva de 11 de junio
de 2019, ha vulnerado el derecho fundamental al ejercicio del cargo parlamentario de los
recurrentes (art. 23.2 CE) y, correlativamente el derecho de los ciudadanos a participar
en los asuntos públicos (art. 23.1 CE) de la Comunidad de Madrid, al infringir el principio
de participación proporcional de los grupos parlamentarios, que establece el art. 12.2 c)
del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid. Para el restablecimiento del
derecho vulnerado procede que la Asamblea adopte las medidas precisas para
acomodar los resultados de la elección en la sesión constitutiva de 11 de junio de 2019 al
principio de participación proporcional que establece la norma estatutaria, manteniendo
su validez los actos adoptados por la mesa que hubieran obtenido ya firmeza.
Tras relatar los antecedentes fácticos y resumir las alegaciones formuladas por los
recurrentes, argumenta la fiscal ante este tribunal lo que se sintetiza a continuación.
Respecto de los óbices procesales planteados por los letrados de la Asamblea de
Madrid, la Fiscalía no encuentra reparo alguno en el reconocimiento de la legitimación
activa de los recurrentes, puesto que la vulneración del derecho al ejercicio del cargo
parlamentario del art. 23.2 CE que se denuncia está constituida por la no participación en
la mesa de la Asamblea de los demandantes, exclusión que afecta directamente a la
diputada doña Clara Ramas, que se presentó como candidata a los puestos de las tres
vicepresidencias y de las tres secretarías, por la formación política Más Madrid,
constituido posteriormente grupo parlamentario, y a dicho grupo parlamentario, que se
vio privado de toda representación en el órgano rector de la Cámara, debiendo
considerar que es el titular del derecho de participación en la mesa de la Asamblea,
conforme al art. 12.2 e) EAM. Tampoco cabe achacar a la presente demanda de amparo
falta de agotamiento de los medios de impugnación previos. Estamos ante un amparo
interpuesto por la vía del art. 42 LOTC, concretamente contra el acuerdo adoptado por el
presidente de la mesa de edad respecto del que la normativa parlamentaria no prevé vía
de oposición alguna.
En cuanto al fondo, y en síntesis, la fiscal, tras examinar el Estatuto de Autonomía de
la Comunidad de Madrid, el Reglamento de la Asamblea de Madrid y la jurisprudencia de
este tribunal, concluye que la decisión objeto del recurso de amparo revela una relevante
desproporción en la composición de la mesa de la Asamblea, que vulnera lo establecido
en el art. 12.2 c) del Estatuto, al quedar fuera de la participación en la misma un grupo
parlamentario que tiene ocho diputados más que el grupo que obtuvo un miembro y al
tener la misma participación en la mesa grupos parlamentarios que tienen muy distinta
proporción en la composición total de la Asamblea. La ausencia en el Reglamento de la
Asamblea de Madrid de la regulación específica sobre el principio de participación
proporcional de los grupos parlamentarios no puede ser argumento válido para hacer
prevalecer el resultado desproporcionado que resulta del procedimiento de votación del
art. 52 del Reglamento frente a la participación proporcional en la mesa que exige el
precepto estatutario, con vulneración del bloque de constitucionalidad que la norma
estatutaria representa. Ante dicha situación, el presidente de la mesa no adoptó ninguna
medida o decisión para acomodar los resultados de las votaciones a las exigencias de
participación proporcional del Estatuto de Autonomía, omitiendo toda referencia a lo
establecido en el mismo, pese a tener potestad para hacerlo (STC 199/2016, FJ 4). Y, en
contra del informe dictado por la secretaría general técnica de la Asamblea, de 28 de
junio de 2019, la falta de actuación por parte del presidente de la mesa de edad no
puede escudarse en el silencio histórico del Reglamento respecto de la proporcionalidad
en la composición de la mesa, ni tampoco en que los recurrentes no formaran parte
formalmente de un grupo parlamentario, puesto que sí formaban parte de una de las
formaciones políticas que obtuvieron más de cinco escaños para tener grupo propio, por
lo que era perfectamente determinable en el momento de la elección de los miembros de
la mesa cuál iba a ser el peso que cada uno de los grupos tendría en la Cámara. A este
respecto destaca la Fiscalía que el hecho de que la composición de la mesa no pueda
cve: BOE-A-2022-5805
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 84
Viernes 8 de abril de 2022
Sec. TC. Pág. 48449
por doña Clara Ramas San Miguel, diputada perteneciente al mismo. Entiende la Fiscalía
ante el Tribunal Constitucional que la proclamación de resultados de las votaciones para
la elección de los miembros de la mesa, fechada en la sesión constitutiva de 11 de junio
de 2019, ha vulnerado el derecho fundamental al ejercicio del cargo parlamentario de los
recurrentes (art. 23.2 CE) y, correlativamente el derecho de los ciudadanos a participar
en los asuntos públicos (art. 23.1 CE) de la Comunidad de Madrid, al infringir el principio
de participación proporcional de los grupos parlamentarios, que establece el art. 12.2 c)
del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid. Para el restablecimiento del
derecho vulnerado procede que la Asamblea adopte las medidas precisas para
acomodar los resultados de la elección en la sesión constitutiva de 11 de junio de 2019 al
principio de participación proporcional que establece la norma estatutaria, manteniendo
su validez los actos adoptados por la mesa que hubieran obtenido ya firmeza.
Tras relatar los antecedentes fácticos y resumir las alegaciones formuladas por los
recurrentes, argumenta la fiscal ante este tribunal lo que se sintetiza a continuación.
Respecto de los óbices procesales planteados por los letrados de la Asamblea de
Madrid, la Fiscalía no encuentra reparo alguno en el reconocimiento de la legitimación
activa de los recurrentes, puesto que la vulneración del derecho al ejercicio del cargo
parlamentario del art. 23.2 CE que se denuncia está constituida por la no participación en
la mesa de la Asamblea de los demandantes, exclusión que afecta directamente a la
diputada doña Clara Ramas, que se presentó como candidata a los puestos de las tres
vicepresidencias y de las tres secretarías, por la formación política Más Madrid,
constituido posteriormente grupo parlamentario, y a dicho grupo parlamentario, que se
vio privado de toda representación en el órgano rector de la Cámara, debiendo
considerar que es el titular del derecho de participación en la mesa de la Asamblea,
conforme al art. 12.2 e) EAM. Tampoco cabe achacar a la presente demanda de amparo
falta de agotamiento de los medios de impugnación previos. Estamos ante un amparo
interpuesto por la vía del art. 42 LOTC, concretamente contra el acuerdo adoptado por el
presidente de la mesa de edad respecto del que la normativa parlamentaria no prevé vía
de oposición alguna.
En cuanto al fondo, y en síntesis, la fiscal, tras examinar el Estatuto de Autonomía de
la Comunidad de Madrid, el Reglamento de la Asamblea de Madrid y la jurisprudencia de
este tribunal, concluye que la decisión objeto del recurso de amparo revela una relevante
desproporción en la composición de la mesa de la Asamblea, que vulnera lo establecido
en el art. 12.2 c) del Estatuto, al quedar fuera de la participación en la misma un grupo
parlamentario que tiene ocho diputados más que el grupo que obtuvo un miembro y al
tener la misma participación en la mesa grupos parlamentarios que tienen muy distinta
proporción en la composición total de la Asamblea. La ausencia en el Reglamento de la
Asamblea de Madrid de la regulación específica sobre el principio de participación
proporcional de los grupos parlamentarios no puede ser argumento válido para hacer
prevalecer el resultado desproporcionado que resulta del procedimiento de votación del
art. 52 del Reglamento frente a la participación proporcional en la mesa que exige el
precepto estatutario, con vulneración del bloque de constitucionalidad que la norma
estatutaria representa. Ante dicha situación, el presidente de la mesa no adoptó ninguna
medida o decisión para acomodar los resultados de las votaciones a las exigencias de
participación proporcional del Estatuto de Autonomía, omitiendo toda referencia a lo
establecido en el mismo, pese a tener potestad para hacerlo (STC 199/2016, FJ 4). Y, en
contra del informe dictado por la secretaría general técnica de la Asamblea, de 28 de
junio de 2019, la falta de actuación por parte del presidente de la mesa de edad no
puede escudarse en el silencio histórico del Reglamento respecto de la proporcionalidad
en la composición de la mesa, ni tampoco en que los recurrentes no formaran parte
formalmente de un grupo parlamentario, puesto que sí formaban parte de una de las
formaciones políticas que obtuvieron más de cinco escaños para tener grupo propio, por
lo que era perfectamente determinable en el momento de la elección de los miembros de
la mesa cuál iba a ser el peso que cada uno de los grupos tendría en la Cámara. A este
respecto destaca la Fiscalía que el hecho de que la composición de la mesa no pueda
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