T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-5805)
Pleno. Sentencia 35/2022, de 9 de marzo de 2022. Recurso de amparo 4409-2019. Promovido por don Íñigo Errejón Galván y doña Clara Ramas San Miguel en relación con la elección de miembros de la mesa de la Asamblea de Madrid. Vulneración del derecho al ejercicio de las funciones representativas en relación con el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos a través de sus representantes: designación de miembros de la mesa no respetuosa con el mandato de proporcionalidad recogido en el Estatuto de Autonomía de Madrid.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 8 de abril de 2022

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matemática, más cuando el número de puestos a repartir en la mesa es bajo. Así, la
representación proporcional exigida por la norma estatutaria debe ser entendida como un
mandato que oriente la regulación reglamentaria, es decir, como una exigencia de
tendencia a la proporcionalidad, pero no como la aplicación de una regla matemática
estricta y pura, cuya desviación implique necesariamente y en todo caso una vulneración
de derechos fundamentales. En virtud de la doctrina constitucional, la
desproporcionalidad alegada en este asunto no es tal, ni mucho menos constitutiva de
lesión del derecho fundamental del art. 23 CE.
(ii) La peculiar naturaleza de la mesa atenúa las exigencias de proporcionalidad.
Dadas sus funciones, su actuación no está guiada por criterios políticos o de
oportunidad, sino por criterios técnico-jurídicos y sus miembros no representan en la
mesa a su grupo parlamentario, sino que son cargos institucionales de la Asamblea. La
distinta naturaleza y funciones de la mesa frente, por ejemplo, a las de la diputación
permanente y las comisiones, que deben representar la composición del Pleno hace que
la proporcionalidad tenga distinto alcance en la composición de una y de las otras a
pesar de que respecto a todas ellas el art. 12.2 c) EAM exija proporcionalidad.
(iii) La regulación reglamentaria sobre el modo de elección de la mesa de la
Asamblea está en línea con el resto de reglamentos parlamentarios, e incluso de manera
más acusada incluye salvaguardas de la proporcionalidad, que cumplen debidamente
con las determinaciones de la norma institucional básica de la Comunidad de Madrid,
Reglamento que fue aprobado por unanimidad del Pleno de la Cámara en sesión
ordinaria de 7 de febrero de 2019. Nada dijeron los recurrentes en aquel momento de
que el Reglamento fuera contrario al art. 12 EAM en relación con la proporcionalidad.
(iv) En relación con el ius in officium de los parlamentarios y su configuración legal,
se afirma que el Estatuto de Autonomía reconoce a los parlamentarios facultades que
integran el ius in officium, pero la norma que tiene mayor vocación para hacerlo es el
Reglamento parlamentario, al que corresponde disciplinar la organización y
funcionamiento internos de la Cámara y concretar los derechos, facultades, atribuciones
y deberes de los diputados y los requisitos para su ejercicio. Por este motivo, este
tribunal ha reconocido que el derecho a formar parte de la mesa de la Cámara lo es «con
los requisitos que el Reglamento de la misma determine» (STC 199/2016, FJ 3). De
acuerdo con ello, el Reglamento constituye el parámetro para enjuiciar la validez de la
actuación controvertida.
(v) Sobre la adecuación del acto impugnado a las previsiones reglamentarias, la
actuación de la Presidencia de la mesa de edad fue plenamente conforme a Derecho, ya
que la decisión sobre la manera de efectuar las votaciones para la elección de los
miembros de la mesa y para su proclamación fue adoptada por la mesa de edad de
conformidad con lo dispuesto en los arts. 51 y 52 del Reglamento.
(vi) Se destaca que la elección de la mesa es el resultado de la voluntad del Pleno
conformada por la decisión de todos y cada uno de los diputados que lo integran y
ejercen su derecho al voto. En esa conformación de la voluntad plenaria pueden
concurrir acuerdos, como en cualquier votación parlamentaria, que son legítimos siempre
y cuando se respete la legalidad vigente, legalidad que ha sido plenamente acatada en el
caso que nos ocupa. Y dichos acuerdos, como sucede en el presente asunto, pueden no
suponer una correlación estricta entre los puestos en la mesa y el número de escaños
que poseen las formaciones políticas en las que se integran los diputados elegidos.
(vii) Por último, en cuanto a las facultades presidenciales interpretativas o
supletorias del Reglamento, se arguye que una decisión como la que supondría alterar la
votación en favor de la proporcionalidad de la mesa, en la concepción ya explicada,
excede, con mucho, las facultades presidenciales, y en la medida en que sustraería a la
decisión del Pleno la reforma del Reglamento vulneraría el ius in officium los diputados
integrantes de la Asamblea.
8. El 9 de diciembre de 2020, el Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones
en el que interesa se dicte sentencia estimando el recurso de amparo interpuesto por la
representación legal del Grupo Parlamentario Más Madrid en la Asamblea de Madrid y

cve: BOE-A-2022-5805
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