T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-5805)
Pleno. Sentencia 35/2022, de 9 de marzo de 2022. Recurso de amparo 4409-2019. Promovido por don Íñigo Errejón Galván y doña Clara Ramas San Miguel en relación con la elección de miembros de la mesa de la Asamblea de Madrid. Vulneración del derecho al ejercicio de las funciones representativas en relación con el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos a través de sus representantes: designación de miembros de la mesa no respetuosa con el mandato de proporcionalidad recogido en el Estatuto de Autonomía de Madrid.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 8 de abril de 2022
Sec. TC. Pág. 48447
íntegra del recurso de amparo, al entender que el acuerdo impugnado no vulnera el
art. 23 CE, toda vez que fue adoptado en cumplimiento de lo establecido en el
Reglamento de la Cámara.
a) Los letrados de la Asamblea de Madrid comienzan su escrito planteando dos
óbices procesales para la admisión del recurso de amparo: la falta de legitimación activa
y la no concurrencia de una especial trascendencia constitucional. Respecto de la falta
de legitimación se abren, además, dos cuestiones diferentes. En primer lugar, respecto
de la legitimación activa de la diputada doña Clara Ramas se rechaza que quepa
reconocer su legitimación como candidata a ocupar un puesto en la mesa de la
Asamblea puesto que tal condición no concurre al no existir un derecho a ser elegida
miembro de la mesa. Así, los arts. 51 y 52 del Reglamento de la Asamblea no prevén la
presentación formal de candidaturas a los diversos puestos en la mesa para su elección
en la sesión constitutiva de la Cámara, por lo que cualquier diputado puede ser elegido
miembro de la mesa. Además, se añade que la diputada ha tenido una actuación
incoherente con su propia pretensión al haber acatado sin el más mínimo reproche la
elección de los miembros en la mesa de la Cámara cuando se ha procedido a sustituir a
los inicialmente elegidos, al ser objeto de elección a través del sistema de votación por
asentimiento, ex arts. 122.1 y 123 del Reglamento de la Cámara. En aquellas ocasiones
no cuestionó el modo de designación de los miembros de la mesa ni su composición.
Por otra parte, los letrados parlamentarios consideran que debe negarse igualmente
legitimación al Grupo Parlamentario Más Madrid, representado por el diputado don Íñigo
Errejón Galván, puesto que cuando se produce la elección de los miembros de la mesa
de edad no existe legalmente ningún grupo parlamentario, lo que solo se produce, según
el art. 39.1 del Reglamento de la Asamblea, dentro de los cinco días siguientes a la
sesión constitutiva de la Asamblea de Madrid. Por tanto, todas las facultades que
pudieran atribuirse a un grupo parlamentario, entre ellas la capacidad procesal para
defender eventuales lesiones de derechos fundamentales de sus miembros, no podrán
ser ejercidas hasta su formalización.
En cuanto al segundo óbice, la Asamblea cuestiona que la parte haya justificado
suficientemente la especial trascendencia constitucional del amparo. De un lado,
considera que la parte utiliza la cláusula «cuando el asunto suscitado, sin estar incluido
en ninguno de los supuestos anteriores, […] tenga unas consecuencias políticas
generales, consecuencias que podrían concurrir, sobre todo, aunque no exclusivamente,
en determinados amparos electorales o parlamentarios» [STC 155/2009, de 25 de junio,
FJ 2 g)] de forma excesivamente amplia, ya que los recurrentes entienden que el mero
hecho de que el recurso se fundamente en la vulneración del derecho a participar en los
asuntos públicos que reconoce el art. 23 CE conlleva la especial trascendencia
constitucional. Esta interpretación extensiva contraviene la jurisprudencia del Tribunal
Constitucional que ha reiterado que no todo amparo electoral o parlamentario tiene
consecuencias políticas generales determinantes de una especial relevancia
constitucional. Esto implica, a su vez, que la argumentación ofrecida por la recurrente no
respete la finalidad de la especial trascendencia constitucional de «aliviar» la enorme
carga que para el Tribunal implica la resolución de todos los amparos que le son
elevados, en detrimento de otras funciones que tiene, asimismo, encomendadas. En
segundo lugar, pese a lo mantenido por la parte, ya existe doctrina constitucional sobre
la proporcionalidad en la composición de ciertos órganos parlamentarios, por ejemplo las
SSTC 40/1981, 32/1985, 75/1985, 36/1990, 141/1990 y 4/1992, y la citada por los
recurrentes STC 199/2016, de 28 de noviembre, en relación con la elección de las
mesas de las cámaras.
b) En cuanto a los motivos de fondo, en primer lugar, los letrados de la Asamblea
argumentan su desacuerdo con los recurrentes sobre siete puntos.
(i) Sobre la composición de la mesa de la Asamblea y el requisito de la
proporcionalidad, se aduce que la composición proporcional de ciertos órganos de la
Cámara no puede ser entendida, como ha establecido este tribunal, como una regla
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Núm. 84
Viernes 8 de abril de 2022
Sec. TC. Pág. 48447
íntegra del recurso de amparo, al entender que el acuerdo impugnado no vulnera el
art. 23 CE, toda vez que fue adoptado en cumplimiento de lo establecido en el
Reglamento de la Cámara.
a) Los letrados de la Asamblea de Madrid comienzan su escrito planteando dos
óbices procesales para la admisión del recurso de amparo: la falta de legitimación activa
y la no concurrencia de una especial trascendencia constitucional. Respecto de la falta
de legitimación se abren, además, dos cuestiones diferentes. En primer lugar, respecto
de la legitimación activa de la diputada doña Clara Ramas se rechaza que quepa
reconocer su legitimación como candidata a ocupar un puesto en la mesa de la
Asamblea puesto que tal condición no concurre al no existir un derecho a ser elegida
miembro de la mesa. Así, los arts. 51 y 52 del Reglamento de la Asamblea no prevén la
presentación formal de candidaturas a los diversos puestos en la mesa para su elección
en la sesión constitutiva de la Cámara, por lo que cualquier diputado puede ser elegido
miembro de la mesa. Además, se añade que la diputada ha tenido una actuación
incoherente con su propia pretensión al haber acatado sin el más mínimo reproche la
elección de los miembros en la mesa de la Cámara cuando se ha procedido a sustituir a
los inicialmente elegidos, al ser objeto de elección a través del sistema de votación por
asentimiento, ex arts. 122.1 y 123 del Reglamento de la Cámara. En aquellas ocasiones
no cuestionó el modo de designación de los miembros de la mesa ni su composición.
Por otra parte, los letrados parlamentarios consideran que debe negarse igualmente
legitimación al Grupo Parlamentario Más Madrid, representado por el diputado don Íñigo
Errejón Galván, puesto que cuando se produce la elección de los miembros de la mesa
de edad no existe legalmente ningún grupo parlamentario, lo que solo se produce, según
el art. 39.1 del Reglamento de la Asamblea, dentro de los cinco días siguientes a la
sesión constitutiva de la Asamblea de Madrid. Por tanto, todas las facultades que
pudieran atribuirse a un grupo parlamentario, entre ellas la capacidad procesal para
defender eventuales lesiones de derechos fundamentales de sus miembros, no podrán
ser ejercidas hasta su formalización.
En cuanto al segundo óbice, la Asamblea cuestiona que la parte haya justificado
suficientemente la especial trascendencia constitucional del amparo. De un lado,
considera que la parte utiliza la cláusula «cuando el asunto suscitado, sin estar incluido
en ninguno de los supuestos anteriores, […] tenga unas consecuencias políticas
generales, consecuencias que podrían concurrir, sobre todo, aunque no exclusivamente,
en determinados amparos electorales o parlamentarios» [STC 155/2009, de 25 de junio,
FJ 2 g)] de forma excesivamente amplia, ya que los recurrentes entienden que el mero
hecho de que el recurso se fundamente en la vulneración del derecho a participar en los
asuntos públicos que reconoce el art. 23 CE conlleva la especial trascendencia
constitucional. Esta interpretación extensiva contraviene la jurisprudencia del Tribunal
Constitucional que ha reiterado que no todo amparo electoral o parlamentario tiene
consecuencias políticas generales determinantes de una especial relevancia
constitucional. Esto implica, a su vez, que la argumentación ofrecida por la recurrente no
respete la finalidad de la especial trascendencia constitucional de «aliviar» la enorme
carga que para el Tribunal implica la resolución de todos los amparos que le son
elevados, en detrimento de otras funciones que tiene, asimismo, encomendadas. En
segundo lugar, pese a lo mantenido por la parte, ya existe doctrina constitucional sobre
la proporcionalidad en la composición de ciertos órganos parlamentarios, por ejemplo las
SSTC 40/1981, 32/1985, 75/1985, 36/1990, 141/1990 y 4/1992, y la citada por los
recurrentes STC 199/2016, de 28 de noviembre, en relación con la elección de las
mesas de las cámaras.
b) En cuanto a los motivos de fondo, en primer lugar, los letrados de la Asamblea
argumentan su desacuerdo con los recurrentes sobre siete puntos.
(i) Sobre la composición de la mesa de la Asamblea y el requisito de la
proporcionalidad, se aduce que la composición proporcional de ciertos órganos de la
Cámara no puede ser entendida, como ha establecido este tribunal, como una regla
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