T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-5805)
Pleno. Sentencia 35/2022, de 9 de marzo de 2022. Recurso de amparo 4409-2019. Promovido por don Íñigo Errejón Galván y doña Clara Ramas San Miguel en relación con la elección de miembros de la mesa de la Asamblea de Madrid. Vulneración del derecho al ejercicio de las funciones representativas en relación con el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos a través de sus representantes: designación de miembros de la mesa no respetuosa con el mandato de proporcionalidad recogido en el Estatuto de Autonomía de Madrid.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 8 de abril de 2022
Sec. TC. Pág. 48446
de que los recurrentes participen en ella en proporción al número de parlamentarios de
su grupo. Solo si por este tribunal se entendiera que eso no es posible, le correspondería
identificar los apartados del art. 52 del Reglamento de la Asamblea de Madrid que
impiden la elección proporcional y elevar respecto a ellos la cuestión al Pleno, con
suspensión del plazo para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el
art. 55.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).
Finalmente, los recurrentes solicitan que el acuerdo de 11 de junio de 2019 del
presidente de la mesa de edad de la Asamblea de Madrid sea anulado, puesto que privó
injustificadamente a la diputada recurrente de su derecho a formar parte de la mesa de la
Asamblea de Madrid, afectando al núcleo de su función representativa parlamentaria,
impidiéndole ejercer las funciones inherentes al cargo que le habría correspondido
ocupar, conforme a lo establecido en el art. 12.2 c) del Estatuto de Autonomía, por haber
obtenido su formación política un 15 por 100 de los parlamentarios de la Asamblea de
Madrid. En cuanto al resto del pronunciamiento del fallo estimatorio, sabiendo que
excede de las competencias de este tribunal dictar la manera concreta en que deba
implementarse el principio de proporcionalidad, mandatado por el Estatuto de
Autonomía, en la votación de la elección de los miembros de la mesa, se considera que
la nulidad del acuerdo impugnado debe ir acompañada del restablecimiento del Grupo
Parlamentario Más Madrid en su derecho a participar en la composición de la mesa de la
Asamblea en proporción al número de sus diputados. La lesión del derecho fundamental
se produjo en el momento en que no se dispuso por el presidente de la mesa de edad lo
necesario para que la parlamentaria doña Clara Ramas San Miguel —que fue la única
candidata de esa formación política en aquel acto de elección— pasara a formar parte de
la mesa de la Asamblea. Por ello, la reparación de tal vulneración exige simplemente que
se integre en tal órgano, dado que cualquier aplicación matemática de la regla de
proporcionalidad numérica entre parlamentarios de cada grupo y miembros de la mesa
exige que el Grupo Parlamentario Más Madrid participe en esta al menos con un
miembro, y siendo ella la única candidata de esa formación, es evidente que la sentencia
estimatoria debe disponer que se reintegre a doña Clara Ramas de Miguel en su
derecho nombrándole miembro de la mesa de la Asamblea.
4. Por providencia de 21 de septiembre de 2020, la Sección Segunda de este
tribunal admitió a trámite el presente recurso de amparo, al apreciar que concurre en el
mismo una especial trascendencia constitucional (art. 50.1 LOTC) porque el recurso
plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no
hay doctrina de este tribunal [STC 155/2009, FJ 2 a)]. Asimismo, se acordó, en
aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir atenta comunicación al presidente
de la Asamblea de Madrid a fin de que, en plazo que no excediera de diez días, remitiera
certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al expediente
administrativo que dio lugar a dicho acto, acompañándose a la mencionada
comunicación copia de la demanda para conocimiento de la mesa de la Asamblea de
Madrid, a los efectos de su personación en el presente proceso constitucional.
5. Los letrados de la Asamblea de Madrid, presentaron escrito el 29 de octubre
de 2020, solicitando que se les tuviera por personados en la representación que
ostentan.
6. La secretaría de justicia de la Sala Primera de este tribunal, por diligencia de
ordenación de 3 de noviembre de 2020, con entrada en el registro de la Asamblea de
Madrid el 25 de noviembre, acordó tener por personados y partes a la letrada y al letrado
de la Asamblea de Madrid y dar vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a las
partes personadas por plazo común de veinte días para presentar las alegaciones que
estimasen pertinentes, de conformidad con el art. 52 LOTC.
7. Los letrados de la Asamblea de Madrid, mediante escrito registrado el 10 de
diciembre de 2020, presentaron sus alegaciones en que se solicita la desestimación
cve: BOE-A-2022-5805
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Núm. 84
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de que los recurrentes participen en ella en proporción al número de parlamentarios de
su grupo. Solo si por este tribunal se entendiera que eso no es posible, le correspondería
identificar los apartados del art. 52 del Reglamento de la Asamblea de Madrid que
impiden la elección proporcional y elevar respecto a ellos la cuestión al Pleno, con
suspensión del plazo para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el
art. 55.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).
Finalmente, los recurrentes solicitan que el acuerdo de 11 de junio de 2019 del
presidente de la mesa de edad de la Asamblea de Madrid sea anulado, puesto que privó
injustificadamente a la diputada recurrente de su derecho a formar parte de la mesa de la
Asamblea de Madrid, afectando al núcleo de su función representativa parlamentaria,
impidiéndole ejercer las funciones inherentes al cargo que le habría correspondido
ocupar, conforme a lo establecido en el art. 12.2 c) del Estatuto de Autonomía, por haber
obtenido su formación política un 15 por 100 de los parlamentarios de la Asamblea de
Madrid. En cuanto al resto del pronunciamiento del fallo estimatorio, sabiendo que
excede de las competencias de este tribunal dictar la manera concreta en que deba
implementarse el principio de proporcionalidad, mandatado por el Estatuto de
Autonomía, en la votación de la elección de los miembros de la mesa, se considera que
la nulidad del acuerdo impugnado debe ir acompañada del restablecimiento del Grupo
Parlamentario Más Madrid en su derecho a participar en la composición de la mesa de la
Asamblea en proporción al número de sus diputados. La lesión del derecho fundamental
se produjo en el momento en que no se dispuso por el presidente de la mesa de edad lo
necesario para que la parlamentaria doña Clara Ramas San Miguel —que fue la única
candidata de esa formación política en aquel acto de elección— pasara a formar parte de
la mesa de la Asamblea. Por ello, la reparación de tal vulneración exige simplemente que
se integre en tal órgano, dado que cualquier aplicación matemática de la regla de
proporcionalidad numérica entre parlamentarios de cada grupo y miembros de la mesa
exige que el Grupo Parlamentario Más Madrid participe en esta al menos con un
miembro, y siendo ella la única candidata de esa formación, es evidente que la sentencia
estimatoria debe disponer que se reintegre a doña Clara Ramas de Miguel en su
derecho nombrándole miembro de la mesa de la Asamblea.
4. Por providencia de 21 de septiembre de 2020, la Sección Segunda de este
tribunal admitió a trámite el presente recurso de amparo, al apreciar que concurre en el
mismo una especial trascendencia constitucional (art. 50.1 LOTC) porque el recurso
plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no
hay doctrina de este tribunal [STC 155/2009, FJ 2 a)]. Asimismo, se acordó, en
aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir atenta comunicación al presidente
de la Asamblea de Madrid a fin de que, en plazo que no excediera de diez días, remitiera
certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al expediente
administrativo que dio lugar a dicho acto, acompañándose a la mencionada
comunicación copia de la demanda para conocimiento de la mesa de la Asamblea de
Madrid, a los efectos de su personación en el presente proceso constitucional.
5. Los letrados de la Asamblea de Madrid, presentaron escrito el 29 de octubre
de 2020, solicitando que se les tuviera por personados en la representación que
ostentan.
6. La secretaría de justicia de la Sala Primera de este tribunal, por diligencia de
ordenación de 3 de noviembre de 2020, con entrada en el registro de la Asamblea de
Madrid el 25 de noviembre, acordó tener por personados y partes a la letrada y al letrado
de la Asamblea de Madrid y dar vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a las
partes personadas por plazo común de veinte días para presentar las alegaciones que
estimasen pertinentes, de conformidad con el art. 52 LOTC.
7. Los letrados de la Asamblea de Madrid, mediante escrito registrado el 10 de
diciembre de 2020, presentaron sus alegaciones en que se solicita la desestimación
cve: BOE-A-2022-5805
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