T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-5805)
Pleno. Sentencia 35/2022, de 9 de marzo de 2022. Recurso de amparo 4409-2019. Promovido por don Íñigo Errejón Galván y doña Clara Ramas San Miguel en relación con la elección de miembros de la mesa de la Asamblea de Madrid. Vulneración del derecho al ejercicio de las funciones representativas en relación con el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos a través de sus representantes: designación de miembros de la mesa no respetuosa con el mandato de proporcionalidad recogido en el Estatuto de Autonomía de Madrid.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 8 de abril de 2022

Sec. TC. Pág. 48445

de 3 de noviembre, FJ 4; 205/1990, de 13 de diciembre, FJ 4; 177/2002, de 14 de
octubre, FJ 3; 40/2003, FJ 2, y 1/2015, FJ 3, entre otras muchas).
Se recuerda que el art. 23.2 CE contiene un derecho de configuración legal, que
corresponde a cualquier norma que fije y ordene los derechos y atribuciones propios de
los parlamentarios. En este caso es el Estatuto de Autonomía el que, al desarrollar el
modelo de autogobierno propio de la Comunidad de Madrid, ha definido la organización
de sus instituciones propias, conforme al mandato del art. 147.2 c) de la Constitución, y
lo ha hecho estableciendo un modelo de mesa de la Asamblea en el que los grupos
parlamentarios participan de manera proporcional a su número de miembros. Con ello no
solo configura una institución básica, sino que crea derechos y atribuciones en favor de
los parlamentarios integrados en los diversos grupos. Esos derechos y atribuciones, una
vez creados, quedan integrados en el estatuto propio de cada cargo, con la
consecuencia de que podrán sus titulares, al amparo del art. 23.2 CE, reclamar la
protección del ius in officium que haya sido ilegítimamente constreñido o ignorado por
actos del poder público, incluidos los provenientes de la propia Asamblea o de sus
órganos de dirección (SSTC 161/1988, FJ 7; 38/1999, FJ 2; 27/2000, de 31 de enero,
FJ 4; 107/2001, FJ 3; 203/2001, FJ 2; 177/2002, FJ 3; 40/2003, FJ 2, y 1/2015, FJ 3,
entre otras muchas).
Si bien la elección de los miembros de la mesa fue gestionada por el presidente de la
sesión constitutiva siguiendo estrictamente los preceptos del Reglamento de la
Asamblea a tal efecto, el presidente, en cambio, obvió por completo el mandato
estatutario de que la mesa tenga una composición proporcional al número de diputados y
diputadas de las diferentes fuerzas políticas presentes en la Cámara. No se adoptó
ninguna medida correctora del sistema de elección de los miembros destinada a
asegurar la presencia en la mesa de la Asamblea de los representantes elegidos en las
listas de la formación política Más Madrid.
El presidente de la mesa de edad dio instrucciones concretas a los diputados para
que procedieran a la votación siguiéndolas y sin tomar ni explicar ninguna decisión
correctora o interpretativa tendente al cumplimiento del Estatuto de Autonomía para
asegurar la composición proporcional de la mesa. La aplicación práctica del art. 52 del
Reglamento de la Asamblea de Madrid no impide que el presidente en la sesión
constitutiva pueda añadir algunas disposiciones tendentes a evitar la vulneración del
derecho de las formaciones políticas a participar proporcionalmente en la composición
de la mesa conforme a su número de diputados, de acuerdo con el art. 55 del mismo
Reglamento.
La aplicación mimética del Reglamento provocó que la composición de la mesa no
guardara ningún tipo de proporción, siquiera aproximada, con el número de diputados.
En ese sentido se cumple el primer requisito exigido por la jurisprudencia constitucional
para apreciar falta de proporcionalidad: que la desviación matemática tenga cierta
entidad. No se trata solo de que la fuerza con mayor porcentaje de participación en la
Asamblea de Madrid tenga la misma representación en la mesa que la tercera fuerza
política, a la que supera en once diputados y ocho puntos porcentuales, sino que a la
formación a la que pertenecen los diputados ahora recurrentes en amparo no se le
atribuye ningún miembro de la mesa. Sin embargo, sí se atribuye un miembro en la mesa
a una formación (la quinta fuerza política de la Cámara) que tiene un porcentaje inferior
de participación en la Asamblea y a la que el grupo parlamentario recurrente supera en
ocho diputados y seis puntos porcentuales. Eso demuestra que era posible una solución
más proporcional. Se produjo, pues, una «desviación relevante de la proporcionalidad»
(STC 36/1990, de 1 de marzo, FJ 2), que coloca a la fuerza política a la que pertenecen
los recurrentes en una «situación notablemente desventajosa» (STC 32/1985).
Antes de entrar en el petitum y las posibilidades de reparación de los derechos, los
recurrentes apuntan una posible inconstitucionalidad de los arts. 52 y 53 del Reglamento
de la Cámara madrileña. Sin embargo, recuerdan que es obligatorio explorar todas las
posibilidades de interpretación de las normas reglamentarias que ordenan el
procedimiento de elección de los miembros de la mesa de conformidad con el mandato

cve: BOE-A-2022-5805
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