T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-5805)
Pleno. Sentencia 35/2022, de 9 de marzo de 2022. Recurso de amparo 4409-2019. Promovido por don Íñigo Errejón Galván y doña Clara Ramas San Miguel en relación con la elección de miembros de la mesa de la Asamblea de Madrid. Vulneración del derecho al ejercicio de las funciones representativas en relación con el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos a través de sus representantes: designación de miembros de la mesa no respetuosa con el mandato de proporcionalidad recogido en el Estatuto de Autonomía de Madrid.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 8 de abril de 2022

Sec. TC. Pág. 48444

f) El 18 de junio de 2019, el designado vicepresidente segundo de la mesa, don
Diego Cruz Torrijas y la secretaria segunda de la mesa, doña Encarnación Moya Nieto,
ambos diputados de la formación política PSOE, presentaron un escrito dirigido al
presidente de la mesa en el que, considerando que se suscitaban dudas sobre la
participación proporcional de los grupos parlamentarios en la elección de los miembros
de la mesa de la Asamblea que establece el art. 12.2 c) del Estatuto de Autonomía y,
dado que era previsible que el Grupo Parlamentario Más Madrid impugnase esa
votación, solicitaban se procediera con urgencia a solicitar de la secretaría general o de
los servicios jurídicos de la Asamblea, informe sobre la adecuación a derecho del
resultado de la votación proclamada el 11 de junio de 2019.
El informe solicitado fue emitido el 28 de junio de 2019, por la secretaría general de
la Asamblea y se pronuncia a favor de la legitimidad del resultado de las votaciones a
miembros de la mesa de la Asamblea que se proclamó en la sesión constitutiva de 11 de
junio de 2019.
3. El 15 de julio de 2019 se presentó recurso de amparo ante este tribunal por don
Íñigo Errejón Galván, como portavoz del Grupo Parlamentario Más Madrid, y por doña
Clara Ramas San Miguel, diputada de dicho grupo parlamentario, contra el acto de
proclamación de los miembros de la mesa de la Asamblea realizado por el presidente de
la mesa de edad. En su demanda de amparo, los recurrentes entienden vulnerado el
derecho de los ciudadanos a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y
cargos públicos, reconocido por el art. 23.2 CE, en conexión con el art. 23.1 CE sobre
derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos directamente o por medio
de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal.
Las vulneraciones de dichos derechos habrían sido provocadas por medio de la
proclamación, realizada in voce por el presidente de la mesa de edad, de los miembros
de la mesa de la Asamblea de Madrid en la sesión constitutiva del día 11 de junio
de 2019, con desatención del mandato del art. 12.2 c) del Estatuto de Autonomía de la
Comunidad Madrid (EAM) que determina que tanto en la mesa como en las comisiones y
en la diputación permanente los grupos parlamentarios han de participar en proporción al
número de sus miembros. Este mandato es taxativo, claro y determinante, aunque
permite un margen amplio de concreción. La demanda sostiene que, de acuerdo con la
jurisprudencia de este tribunal, la proporcionalidad matemática exacta no es siempre
posible dado el tamaño variado de los órganos parlamentarios. Añade esa misma
jurisprudencia que no toda falta de respeto de la proporcionalidad en la representación
es suficiente para entender vulnerado el art. 23. 2 CE, para ello «tienen que poseer una
innegable entidad, a la par que estar desprovistas de un criterio objetivo y razonable que
pueda permitir justificarlas» (STC 4/1992, de 13 de febrero, FJ 4). No existe, pues, una
única fórmula para obtener o tender a la proporcionalidad de la mesa, por lo que el
mandato estatutario puede cumplirse de diversas maneras, pero el resultado inequívoco
debe ser que en la composición y el funcionamiento de la mesa los grupos
parlamentarios participen de alguna manera que pueda calificarse de proporcional al
número de diputados que integran cada uno de ellos.
Lo dispuesto en el art. 12.2 c) EAM integra el ius in officium de los diputados de la
Asamblea de Madrid. Así, el art. 23.2 CE no solo garantiza el acceso igualitario a las
funciones y cargos públicos, sino también que los que hayan accedido a los mismos se
mantengan en ellos y los desempeñen de conformidad con lo que la ley disponga
(SSTC 5/1983, de 4 de febrero, FJ 3; 10/1983, de 21 de febrero, FJ 2; 28/1984, de 28 de
febrero, FJ 2; 32/1985, de 6 de marzo, FJ 3; 161/1988, de 20 de septiembre, FJ 6;
40/2003, de 17 de febrero, FJ 2, y 1/2015, de 19 de enero, FJ 3, entre otras). Además,
existe una relación directa entre el derecho de los parlamentarios (art. 23.2 CE) y el
derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos (art. 23.1 CE). Por lo que,
por cuanto se trata de parlamentarios autonómicos a los que se les restringe el ejercicio
de sus funciones, resulta también afectado el derecho de los ciudadanos a participar en
los asuntos públicos a través de sus representantes (SSTC 161/1988, FJ 6; 181/1989,

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