T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-5805)
Pleno. Sentencia 35/2022, de 9 de marzo de 2022. Recurso de amparo 4409-2019. Promovido por don Íñigo Errejón Galván y doña Clara Ramas San Miguel en relación con la elección de miembros de la mesa de la Asamblea de Madrid. Vulneración del derecho al ejercicio de las funciones representativas en relación con el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos a través de sus representantes: designación de miembros de la mesa no respetuosa con el mandato de proporcionalidad recogido en el Estatuto de Autonomía de Madrid.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 8 de abril de 2022

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mayor número de votos. A continuación, las tres secretarías son elegidas en dos
votaciones sucesivas. En la primera, son elegidas la secretaría primera y la secretaría
segunda, mientras que, en la segunda, será elegida la secretaría tercera. De nuevo,
cada diputado escribe el nombre de un candidato en la papeleta correspondiente y
resultan elegidos los diputados que obtengan mayor número de votos. La única cautela
que establece el Reglamento respecto de la composición de la mesa es que en ningún
caso podrán ser elegidos más de cuatro diputados pertenecientes a la misma formación
política (art. 52. 6 del Reglamento). En aplicación de estas normas, la diputada doña
Clara Ramas no consiguió los votos suficientes para ser elegida miembro de la mesa.
El Reglamento establece que, concluidas las votaciones, los diputados elegidos
ocuparán sus puestos en la mesa, cesando en sus funciones la mesa de edad.
Según los recurrentes, el art. 12.2 c) EAM trascrito debería haber obligado al
presidente de la mesa de edad a incorporar algún tipo de elemento corrector que hiciera
posible el respeto del mandato estatuario de que la composición de la mesa responda al
principio de proporcionalidad en la representación de las fuerzas políticas de la Cámara.
Como quedó reflejado en los antecedentes de hecho de esta sentencia, el presidente de
la mesa de edad, ofreció una serie de instrucciones a los diputados y diputadas de cómo
debería producirse la votación, sin que hiciera ninguna referencia a la obligación de
respetar el principio de proporcionalidad, en virtud del trascrito art. 12.2 c) EAM.
b) Doctrina constitucional aplicable respecto del principio de proporcionalidad en la
representación política.
La doctrina de este tribunal sobre el principio de proporcionalidad en relación con la
representación política se sintetiza en la STC 93/1998, de 4 de mayo, FJ 3, en la que se
recuerda, reproduciendo la doctrina de la STC 32/1985, FJ 2, que «"la inclusión del
pluralismo político como un valor jurídico fundamental (art. 1.1 CE) y la consagración
constitucional de los partidos políticos como expresión de tal pluralismo, cauces para la
formación y manifestación de la voluntad popular e instrumentos fundamentales para la
participación política de los ciudadanos (art. 6), dotan de relevancia jurídica (y no solo
política) a la adscripción política de los representantes y que, en consecuencia, esa
adscripción no puede ser ignorada, ni por las normas infraconstitucionales que regulen la
estructura interna del órgano en que tales representantes se integran, ni por el órgano
mismo, en las decisiones que adopte en ejercicio de la facultad de organización que es
consecuencia de su autonomía. Estas decisiones, que son, por definición, decisiones de
la mayoría, no pueden ignorar lo que [...] podemos llamar derechos de las minorías". Así,
pues, como resulta de esta sentencia, la proporcionalidad en la composición de las
comisiones viene exigida por la propia Constitución».
No obstante, se precisa en la mencionada STC 93/1998, que «la proporcionalidad en
la representación es difícil de alcanzar totalmente o de forma ideal, siendo mayor la
dificultad cuanto menor sea el abanico de posibilidades, "dado por el número de puestos
a cubrir en relación con el de fuerzas concurrentes" y, desde luego, cuando se trata de
"elecciones internas de asambleas que han de designar un número muy reducido de
representantes". Consecuencia de esta doctrina es que "la adecuada representación
proporcional solo puede ser, por definición, imperfecta y dentro de un margen de
discrecionalidad o flexibilidad, siempre y cuando no se altere su esencia"
(SSTC 36/1990, FJ 2; en el mismo sentido SSTC 32/1985, 75/1985 y 4/1992)».
En este sentido, este tribunal concluía en la ya citada STC 93/1998 que «no se trata,
pues, [...] de una proporción rígida que haya de llevar necesariamente y como imposición
constitucional, a una exactitud matemática, sino que, como declaramos en la
STC 36/1990, "la proporcionalidad enjuiciable en amparo, en cuanto constitutiva de
discriminación, no puede ser entendida de forma matemática, sino que debe venir
anudada a una situación notablemente desventajosa y a la ausencia de todo criterio
objetivo o razonamiento que la justifique"».

cve: BOE-A-2022-5805
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Núm. 84