T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-5805)
Pleno. Sentencia 35/2022, de 9 de marzo de 2022. Recurso de amparo 4409-2019. Promovido por don Íñigo Errejón Galván y doña Clara Ramas San Miguel en relación con la elección de miembros de la mesa de la Asamblea de Madrid. Vulneración del derecho al ejercicio de las funciones representativas en relación con el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos a través de sus representantes: designación de miembros de la mesa no respetuosa con el mandato de proporcionalidad recogido en el Estatuto de Autonomía de Madrid.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 8 de abril de 2022
Sec. TC. Pág. 48454
art. 23.1 CE reconoce a los ciudadanos, quedaría vacío de contenido, o sería ineficaz, si
el representante político se viese privado del mismo o perturbado en su ejercicio"
(SSTC 38/1999, de 22 de marzo, FJ 2; 107/2001, de 23 de abril, FJ 3; 177/2002, de 14
de octubre, FJ 3; 40/2003, de 17 de febrero, FJ 2, y 1/2015, de 19 de enero, FJ 3, entre
otras muchas).
Ha de recordarse asimismo, como inequívocamente se desprende del inciso final del
propio art. 23.2 CE, que se trata de un derecho de configuración legal, que corresponde
a los reglamentos parlamentarios, a los que compete fijar y ordenar los derechos y
atribuciones propios de los parlamentarios. Estos, una vez creados, quedan integrados
en el estatuto propio de su cargo, con la consecuencia de que podrán sus titulares, al
amparo del art. 23.2 CE, reclamar la protección del ius in officium que consideren
ilegítimamente constreñido o ignorado por actos del poder público, incluidos los
provenientes del propio órgano en el que se integren y, en concreto, hacerlo ante este
tribunal por el cauce del recurso de amparo, según lo previsto en el art. 42 LOTC
(SSTC 161/1988, FJ 7; 38/1999, FJ 2; 27/2000, de 31 de enero, FJ 4; 107/2001, FJ 3;
203/2001, FJ 2; 177/2002, FJ 3; 40/2003, de 17 de febrero, FJ 2, y 1/2015, de 19 de
enero, FJ 3, entre otras muchas).
En este sentido, este tribunal ha venido reiterando que no cualquier acto del órgano
parlamentario que infrinja la legalidad del ius in officium resulta lesivo del derecho
fundamental. Solo poseen relevancia constitucional, a estos efectos, los derechos o
facultades atribuidos al representante que pertenezcan al núcleo de su función
representativa parlamentaria, siendo vulnerado el art. 23.2 CE si los propios órganos de
las asambleas legislativas impiden o coartan su práctica o adoptan decisiones que
contraríen la naturaleza de la representación o la igualdad de los representantes. Tales
circunstancias imponen a los órganos parlamentarios una interpretación restrictiva de
todas aquellas normas que puedan suponer una limitación al ejercicio de aquellos
derechos o atribuciones que integran el estatuto constitucionalmente relevante del
representante público y a motivar las razones de su aplicación. De lo contrario, no solo
vulneran el derecho fundamental del representante de los ciudadanos a ejercer su cargo
(art. 23.2 CE), sino que también infringen el de estos a participar en los asuntos públicos
ex art. 23.1 CE (SSTC 38/1999, FJ 2; 107/2001, FJ 3; 40/2003, FJ 2; 1/2015, FJ 3,
y 23/2015, de 16 de febrero, FJ 3, entre otras muchas).
Esta doctrina ha sido aplicada por este tribunal en relación con el ejercicio de
diversos derechos de los parlamentarios. Entre otros supuestos, y sin ánimo exhaustivo,
cabe recordar los siguientes: constitución de grupos parlamentarios (STC 64/2002, de 16
de abril); solicitud de sesión extraordinaria (STC 81/1991, de 22 de abril); participación
en comisiones de investigación (ATC 215/2000, de 21 de septiembre); presentación de
candidaturas de senadores autonómicos (STC 76/1989, de 27 de abril); solicitudes de
información (STC 203/2001, de 15 de octubre); presentación de proposiciones de ley
(STC 242/2006, de 22 de marzo); solicitud de comparecencias (STC 23/2015, de 16 de
febrero); formulación de preguntas (STC 1/2015, de 19 de enero); y presentación de
proposiciones no de ley (STC 200/2014, de 15 de diciembre).
La referida doctrina constitucional es de aplicación al caso que nos ocupa, pues no
cabe duda de que corresponde a los diputados el derecho a formar parte de la mesa de
la Cámara, con los requisitos que el Reglamento de la misma determine, y que dicha
facultad pertenece al núcleo de la función representativa parlamentaria, dada la
naturaleza y la importante función que le corresponde a la mesa en los actuales
Parlamentos y su imprescindible labor técnico-jurídica, "dirigida a ordenar y racionalizar
el funcionamiento de las Cámaras para su mayor eficiencia, como foro de debate y
participación en la cosa pública" (STC 38/1999, FJ 3)».
En este último párrafo quedó reconocido de forma expresa por primera vez por este
tribunal que formar parte de la mesa de la Cámara pertenece, en efecto, al ius in officium
de los parlamentarios. Ahora bien, esta faceta del ius in officium solo tendrá relevancia
constitucional cuando haya una negativa contraria al ordenamiento jurídico a formar
parte de la mesa. No es un derecho de participación genérico, sino que se debe
cve: BOE-A-2022-5805
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Núm. 84
Viernes 8 de abril de 2022
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art. 23.1 CE reconoce a los ciudadanos, quedaría vacío de contenido, o sería ineficaz, si
el representante político se viese privado del mismo o perturbado en su ejercicio"
(SSTC 38/1999, de 22 de marzo, FJ 2; 107/2001, de 23 de abril, FJ 3; 177/2002, de 14
de octubre, FJ 3; 40/2003, de 17 de febrero, FJ 2, y 1/2015, de 19 de enero, FJ 3, entre
otras muchas).
Ha de recordarse asimismo, como inequívocamente se desprende del inciso final del
propio art. 23.2 CE, que se trata de un derecho de configuración legal, que corresponde
a los reglamentos parlamentarios, a los que compete fijar y ordenar los derechos y
atribuciones propios de los parlamentarios. Estos, una vez creados, quedan integrados
en el estatuto propio de su cargo, con la consecuencia de que podrán sus titulares, al
amparo del art. 23.2 CE, reclamar la protección del ius in officium que consideren
ilegítimamente constreñido o ignorado por actos del poder público, incluidos los
provenientes del propio órgano en el que se integren y, en concreto, hacerlo ante este
tribunal por el cauce del recurso de amparo, según lo previsto en el art. 42 LOTC
(SSTC 161/1988, FJ 7; 38/1999, FJ 2; 27/2000, de 31 de enero, FJ 4; 107/2001, FJ 3;
203/2001, FJ 2; 177/2002, FJ 3; 40/2003, de 17 de febrero, FJ 2, y 1/2015, de 19 de
enero, FJ 3, entre otras muchas).
En este sentido, este tribunal ha venido reiterando que no cualquier acto del órgano
parlamentario que infrinja la legalidad del ius in officium resulta lesivo del derecho
fundamental. Solo poseen relevancia constitucional, a estos efectos, los derechos o
facultades atribuidos al representante que pertenezcan al núcleo de su función
representativa parlamentaria, siendo vulnerado el art. 23.2 CE si los propios órganos de
las asambleas legislativas impiden o coartan su práctica o adoptan decisiones que
contraríen la naturaleza de la representación o la igualdad de los representantes. Tales
circunstancias imponen a los órganos parlamentarios una interpretación restrictiva de
todas aquellas normas que puedan suponer una limitación al ejercicio de aquellos
derechos o atribuciones que integran el estatuto constitucionalmente relevante del
representante público y a motivar las razones de su aplicación. De lo contrario, no solo
vulneran el derecho fundamental del representante de los ciudadanos a ejercer su cargo
(art. 23.2 CE), sino que también infringen el de estos a participar en los asuntos públicos
ex art. 23.1 CE (SSTC 38/1999, FJ 2; 107/2001, FJ 3; 40/2003, FJ 2; 1/2015, FJ 3,
y 23/2015, de 16 de febrero, FJ 3, entre otras muchas).
Esta doctrina ha sido aplicada por este tribunal en relación con el ejercicio de
diversos derechos de los parlamentarios. Entre otros supuestos, y sin ánimo exhaustivo,
cabe recordar los siguientes: constitución de grupos parlamentarios (STC 64/2002, de 16
de abril); solicitud de sesión extraordinaria (STC 81/1991, de 22 de abril); participación
en comisiones de investigación (ATC 215/2000, de 21 de septiembre); presentación de
candidaturas de senadores autonómicos (STC 76/1989, de 27 de abril); solicitudes de
información (STC 203/2001, de 15 de octubre); presentación de proposiciones de ley
(STC 242/2006, de 22 de marzo); solicitud de comparecencias (STC 23/2015, de 16 de
febrero); formulación de preguntas (STC 1/2015, de 19 de enero); y presentación de
proposiciones no de ley (STC 200/2014, de 15 de diciembre).
La referida doctrina constitucional es de aplicación al caso que nos ocupa, pues no
cabe duda de que corresponde a los diputados el derecho a formar parte de la mesa de
la Cámara, con los requisitos que el Reglamento de la misma determine, y que dicha
facultad pertenece al núcleo de la función representativa parlamentaria, dada la
naturaleza y la importante función que le corresponde a la mesa en los actuales
Parlamentos y su imprescindible labor técnico-jurídica, "dirigida a ordenar y racionalizar
el funcionamiento de las Cámaras para su mayor eficiencia, como foro de debate y
participación en la cosa pública" (STC 38/1999, FJ 3)».
En este último párrafo quedó reconocido de forma expresa por primera vez por este
tribunal que formar parte de la mesa de la Cámara pertenece, en efecto, al ius in officium
de los parlamentarios. Ahora bien, esta faceta del ius in officium solo tendrá relevancia
constitucional cuando haya una negativa contraria al ordenamiento jurídico a formar
parte de la mesa. No es un derecho de participación genérico, sino que se debe
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