T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-5805)
Pleno. Sentencia 35/2022, de 9 de marzo de 2022. Recurso de amparo 4409-2019. Promovido por don Íñigo Errejón Galván y doña Clara Ramas San Miguel en relación con la elección de miembros de la mesa de la Asamblea de Madrid. Vulneración del derecho al ejercicio de las funciones representativas en relación con el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos a través de sus representantes: designación de miembros de la mesa no respetuosa con el mandato de proporcionalidad recogido en el Estatuto de Autonomía de Madrid.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 84
Viernes 8 de abril de 2022
Sec. TC. Pág. 48453
comisiones, condicionante que no se explicita en el Reglamento parlamentario respecto
de la mesa. La presente sentencia ofrece, así, una oportunidad al Tribunal para
pronunciarse sobre cómo hacer compatible el mandato estatutario de proporcionalidad
en la mesa de la Asamblea con el silencio reglamentario y cómo articularlo en la sesión
constitutiva.
A lo que se acaba de decir, cabe añadir —como se desprende, entre otras, de la
STC 200/2014, de 15 de diciembre, FJ 2— que los amparos parlamentarios (art. 42
LOTC) tienen una particularidad respecto del resto de los recursos de amparo en cuanto
al marco de garantías del que disponen los eventuales recurrentes para invocar sus
derechos fundamentales: la ausencia de una vía jurisdiccional previa al amparo
constitucional en la que postular la reparación de los derechos vulnerados. Así, debe
señalarse que los actos de la mesa de edad en la sesión constitutiva de la Asamblea
son, en la categorización hecha por el Tribunal en su sentencia 121/1997, de 1 de julio,
FJ 3, «actos típicamente parlamentarios» derivados de la autonomía de la Cámara y, por
tanto, no fiscalizables por la jurisdicción contencioso-administrativa, circunstancia que ha
de conjugarse con el ejercicio del ius in officium por parte de los representantes políticos
sin perturbaciones ilegítimas y, en última instancia, con el derecho de los propios
ciudadanos a participar en los asuntos públicos mediante sus representantes (art. 23.1
CE). Esta circunstancia sitúa a los amparos parlamentarios en una posición especial a la
hora de valorar la especial trascendencia constitucional (STC 155/2009, FJ 2), dada la
repercusión general que tiene el ejercicio de la función representativa, que excede del
ámbito particular del parlamentario y del grupo en el que se integra.
En el supuesto actual, además, debe destacarse que el Reglamento de la Asamblea
madrileña no prevé ninguna vía formal para plantear la reconsideración respecto de las
decisiones de la Presidencia de la mesa de edad y, por tanto, sus decisiones adquieren
firmeza en el mismo momento en que son adoptadas.
3.
Doctrina constitucional sobre el derecho de participación política del art. 23 CE.
«Así, deber recordarse que el art. 23.2 CE, que reconoce el derecho de los
ciudadanos “a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con
los requisitos que señalen las leyes”, no solo garantiza el acceso igualitario a las
funciones y cargos públicos, sino también que los que hayan accedido a los mismos se
mantengan en ellos y los desempeñen de conformidad con lo que la ley disponga
(SSTC 5/1983, de 4 de febrero, FJ 3; 10/1983, de 21 de febrero, FJ 2; 28/1984, de 28 de
febrero, FJ 2; 32/1985, de 6 de marzo, FJ 3; 161/1988, de 20 de septiembre, FJ 6;
40/2003, de 17 de febrero, FJ 2, y 1/2015, de 19 de enero, FJ 3, entre otras). Esta
garantía resulta de particular relevancia cuando, como ocurre en el presente caso, la
petición de amparo es aducida por un representante parlamentario en defensa del
ejercicio de sus funciones, ya que en tal supuesto resulta también afectado el derecho de
los ciudadanos a participar en los asuntos públicos a través de sus representantes,
reconocido en el art. 23.1 CE (SSTC 161/1988, FJ 6; 181/1989, de 3 de noviembre, FJ 4;
205/1990, de 13 de diciembre, FJ 4; 177/2002, de 14 de octubre, FJ 3; 40/2003, FJ 2,
y 1/2015, FJ 3, entre otras muchas).
En una línea jurisprudencial que se inicia con las citadas SSTC 5/1983 y 10/1983,
este tribunal ha establecido una conexión directa entre el derecho de los parlamentarios
(art. 23.2 CE) y el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos
(art. 23.1 CE), pues "puede decirse que son primordialmente los representantes políticos
de los ciudadanos quienes dan efectividad a su derecho a participar en los asuntos
públicos. De suerte que el derecho del art. 23.2 CE, así como, indirectamente, el que el
cve: BOE-A-2022-5805
Verificable en https://www.boe.es
Entrando ya en el análisis de la queja que se formula en la demanda de amparo,
resulta oportuno traer a colación la doctrina constitucional sobre los derechos
fundamentales invocados, en conexión con el contenido y finalidad del acuerdo
parlamentario impugnado. Para ello, nos remitimos a la síntesis que se llevó a cabo en la
STC 199/2016, FJ 3:
Núm. 84
Viernes 8 de abril de 2022
Sec. TC. Pág. 48453
comisiones, condicionante que no se explicita en el Reglamento parlamentario respecto
de la mesa. La presente sentencia ofrece, así, una oportunidad al Tribunal para
pronunciarse sobre cómo hacer compatible el mandato estatutario de proporcionalidad
en la mesa de la Asamblea con el silencio reglamentario y cómo articularlo en la sesión
constitutiva.
A lo que se acaba de decir, cabe añadir —como se desprende, entre otras, de la
STC 200/2014, de 15 de diciembre, FJ 2— que los amparos parlamentarios (art. 42
LOTC) tienen una particularidad respecto del resto de los recursos de amparo en cuanto
al marco de garantías del que disponen los eventuales recurrentes para invocar sus
derechos fundamentales: la ausencia de una vía jurisdiccional previa al amparo
constitucional en la que postular la reparación de los derechos vulnerados. Así, debe
señalarse que los actos de la mesa de edad en la sesión constitutiva de la Asamblea
son, en la categorización hecha por el Tribunal en su sentencia 121/1997, de 1 de julio,
FJ 3, «actos típicamente parlamentarios» derivados de la autonomía de la Cámara y, por
tanto, no fiscalizables por la jurisdicción contencioso-administrativa, circunstancia que ha
de conjugarse con el ejercicio del ius in officium por parte de los representantes políticos
sin perturbaciones ilegítimas y, en última instancia, con el derecho de los propios
ciudadanos a participar en los asuntos públicos mediante sus representantes (art. 23.1
CE). Esta circunstancia sitúa a los amparos parlamentarios en una posición especial a la
hora de valorar la especial trascendencia constitucional (STC 155/2009, FJ 2), dada la
repercusión general que tiene el ejercicio de la función representativa, que excede del
ámbito particular del parlamentario y del grupo en el que se integra.
En el supuesto actual, además, debe destacarse que el Reglamento de la Asamblea
madrileña no prevé ninguna vía formal para plantear la reconsideración respecto de las
decisiones de la Presidencia de la mesa de edad y, por tanto, sus decisiones adquieren
firmeza en el mismo momento en que son adoptadas.
3.
Doctrina constitucional sobre el derecho de participación política del art. 23 CE.
«Así, deber recordarse que el art. 23.2 CE, que reconoce el derecho de los
ciudadanos “a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con
los requisitos que señalen las leyes”, no solo garantiza el acceso igualitario a las
funciones y cargos públicos, sino también que los que hayan accedido a los mismos se
mantengan en ellos y los desempeñen de conformidad con lo que la ley disponga
(SSTC 5/1983, de 4 de febrero, FJ 3; 10/1983, de 21 de febrero, FJ 2; 28/1984, de 28 de
febrero, FJ 2; 32/1985, de 6 de marzo, FJ 3; 161/1988, de 20 de septiembre, FJ 6;
40/2003, de 17 de febrero, FJ 2, y 1/2015, de 19 de enero, FJ 3, entre otras). Esta
garantía resulta de particular relevancia cuando, como ocurre en el presente caso, la
petición de amparo es aducida por un representante parlamentario en defensa del
ejercicio de sus funciones, ya que en tal supuesto resulta también afectado el derecho de
los ciudadanos a participar en los asuntos públicos a través de sus representantes,
reconocido en el art. 23.1 CE (SSTC 161/1988, FJ 6; 181/1989, de 3 de noviembre, FJ 4;
205/1990, de 13 de diciembre, FJ 4; 177/2002, de 14 de octubre, FJ 3; 40/2003, FJ 2,
y 1/2015, FJ 3, entre otras muchas).
En una línea jurisprudencial que se inicia con las citadas SSTC 5/1983 y 10/1983,
este tribunal ha establecido una conexión directa entre el derecho de los parlamentarios
(art. 23.2 CE) y el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos
(art. 23.1 CE), pues "puede decirse que son primordialmente los representantes políticos
de los ciudadanos quienes dan efectividad a su derecho a participar en los asuntos
públicos. De suerte que el derecho del art. 23.2 CE, así como, indirectamente, el que el
cve: BOE-A-2022-5805
Verificable en https://www.boe.es
Entrando ya en el análisis de la queja que se formula en la demanda de amparo,
resulta oportuno traer a colación la doctrina constitucional sobre los derechos
fundamentales invocados, en conexión con el contenido y finalidad del acuerdo
parlamentario impugnado. Para ello, nos remitimos a la síntesis que se llevó a cabo en la
STC 199/2016, FJ 3: