T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-5805)
Pleno. Sentencia 35/2022, de 9 de marzo de 2022. Recurso de amparo 4409-2019. Promovido por don Íñigo Errejón Galván y doña Clara Ramas San Miguel en relación con la elección de miembros de la mesa de la Asamblea de Madrid. Vulneración del derecho al ejercicio de las funciones representativas en relación con el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos a través de sus representantes: designación de miembros de la mesa no respetuosa con el mandato de proporcionalidad recogido en el Estatuto de Autonomía de Madrid.
20 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 8 de abril de 2022
Sec. TC. Pág. 48452
rigen para la primera designación de los integrantes de la mesa, no supone aquiescencia
con el acto de designación inicial.
Una segunda objeción se plantea respecto de la legitimación del Grupo
Parlamentario Más Madrid, representado por el que en el momento de interponer el
recurso de amparo era su portavoz, el diputado don Íñigo Errejón. La representación de
la Asamblea alega que, en el momento en que se produjo el acto impugnado, los grupos
parlamentarios no habían sido constituidos ya que, según el art. 39.1 del Reglamento de
la Cámara «la constitución de los grupos parlamentarios se hará dentro de los cinco días
siguientes a la sesión constitutiva de la Asamblea de Madrid, mediante escrito dirigido a
la mesa». El Grupo Parlamentario Más Madrid fue declarado formalmente constituido por
acuerdo de la mesa de la Asamblea en sesión celebrada el día 20 de junio de 2019
(«BOAM» de 24 de junio de 2019).
Los grupos gozan de legitimación para la impugnación de los actos y acuerdos de la
mesa de la Cámara, conforme a una consolidada doctrina constitucional (a modo de
síntesis, STC 24/2020, de 13 de febrero, FJ 3). Con base en esta doctrina constitucional,
hemos venido entendiendo en el ámbito del recurso de amparo del art. 42 LOTC que los
grupos parlamentarios, en aplicación del principio del favor actionis, ostentan una
representación institucional de los miembros que los integran que les otorga capacidad
procesal ante este tribunal para defender las eventuales vulneraciones de los derechos
fundamentales de sus miembros relacionados con el ejercicio del cargo representativo
(de nuevo, STC 24/2020, FJ 3, reiterada en la STC 69/2021, FJ 2). Lo que no constituye
además ninguna excepción, sino que entra dentro de la flexibilidad procesal con la que el
Tribunal ha interpretado en todo momento la legitimación para interponer recurso de
amparo, en el sentido de entender que no solo la posee la persona directamente
afectada [arts. 162.1 b) CE y 46.1 a) LOTC], sino también aquellos entes que
representen intereses legítimos de personas que por sí mismas ostentan tal legitimación,
como los grupos parlamentarios respecto de los miembros de las cámaras que los
integran, permitiéndoles, a través de sus portavoces, representar sus intereses
(SSTC 81/1991, de 22 de abril, FJ 1; 177/2002, de 14 de octubre, FJ 1; 298/2006, de 23
de octubre, FJ 4; 361/2006, de 18 de diciembre, FJ 5, y AATC 192/2010 y 193/2010). En
aplicación de la citada doctrina, debe afirmarse que el portavoz del grupo parlamentario,
en este caso, don Íñigo Errejón Galván, está legitimado para la interposición de recurso
de amparo contra el acto del presidente de la mesa de edad, una vez superada la fase
de constitución de todos los órganos de dirección y funcionamiento de la Cámara. Si la
diputada doña Clara Ramas acude en amparo para la tutela de su derecho como
candidata designada por la formación política para presentarse a las diferentes
votaciones para ocupar distintas posiciones de la mesa, el diputado don Íñigo Errejón
defiende los derechos de su grupo, también cuando todavía era formación política, de
estar presente en la mesa.
b) En segundo lugar, pese a lo mantenido por la representación letrada de la
Asamblea madrileña, el recurso plantea un problema o afecta a una faceta de un
derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este tribunal [STC 155/2009,
FJ 2 a)], tal y como entendió la sección segunda, de la Sala Primera de este tribunal en
la providencia de admisión de 21 de septiembre de 2020.
Y ello porque la STC 199/2016 citada con profusión por los letrados de la Asamblea
de Madrid resuelve, precisamente, un supuesto contrario al presente. Si bien es cierto
que en aquel asunto se resolvía sobre la decisión de la mesa de edad en la sesión
constitutiva del Parlamento andaluz, la citada sentencia falló en contra de que el
presidente de la mesa de edad hiciera una interpretación del Reglamento de la Cámara,
aparentemente movido por la necesidad de respetar el principio de proporcionalidad en
la composición de la mesa. El argumento principal de la desestimación en aquel
supuesto, fue que, en Andalucía, ni el Estatuto ni el Reglamento del Parlamento se
refieren a la necesidad de respetar el principio de proporcionalidad en la composición de
sus órganos. Sí lo hace, en cambio, el Estatuto de Autonomía de la Comunidad de
Madrid respecto de la composición de la mesa, la diputación permanente y las
cve: BOE-A-2022-5805
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 84
Viernes 8 de abril de 2022
Sec. TC. Pág. 48452
rigen para la primera designación de los integrantes de la mesa, no supone aquiescencia
con el acto de designación inicial.
Una segunda objeción se plantea respecto de la legitimación del Grupo
Parlamentario Más Madrid, representado por el que en el momento de interponer el
recurso de amparo era su portavoz, el diputado don Íñigo Errejón. La representación de
la Asamblea alega que, en el momento en que se produjo el acto impugnado, los grupos
parlamentarios no habían sido constituidos ya que, según el art. 39.1 del Reglamento de
la Cámara «la constitución de los grupos parlamentarios se hará dentro de los cinco días
siguientes a la sesión constitutiva de la Asamblea de Madrid, mediante escrito dirigido a
la mesa». El Grupo Parlamentario Más Madrid fue declarado formalmente constituido por
acuerdo de la mesa de la Asamblea en sesión celebrada el día 20 de junio de 2019
(«BOAM» de 24 de junio de 2019).
Los grupos gozan de legitimación para la impugnación de los actos y acuerdos de la
mesa de la Cámara, conforme a una consolidada doctrina constitucional (a modo de
síntesis, STC 24/2020, de 13 de febrero, FJ 3). Con base en esta doctrina constitucional,
hemos venido entendiendo en el ámbito del recurso de amparo del art. 42 LOTC que los
grupos parlamentarios, en aplicación del principio del favor actionis, ostentan una
representación institucional de los miembros que los integran que les otorga capacidad
procesal ante este tribunal para defender las eventuales vulneraciones de los derechos
fundamentales de sus miembros relacionados con el ejercicio del cargo representativo
(de nuevo, STC 24/2020, FJ 3, reiterada en la STC 69/2021, FJ 2). Lo que no constituye
además ninguna excepción, sino que entra dentro de la flexibilidad procesal con la que el
Tribunal ha interpretado en todo momento la legitimación para interponer recurso de
amparo, en el sentido de entender que no solo la posee la persona directamente
afectada [arts. 162.1 b) CE y 46.1 a) LOTC], sino también aquellos entes que
representen intereses legítimos de personas que por sí mismas ostentan tal legitimación,
como los grupos parlamentarios respecto de los miembros de las cámaras que los
integran, permitiéndoles, a través de sus portavoces, representar sus intereses
(SSTC 81/1991, de 22 de abril, FJ 1; 177/2002, de 14 de octubre, FJ 1; 298/2006, de 23
de octubre, FJ 4; 361/2006, de 18 de diciembre, FJ 5, y AATC 192/2010 y 193/2010). En
aplicación de la citada doctrina, debe afirmarse que el portavoz del grupo parlamentario,
en este caso, don Íñigo Errejón Galván, está legitimado para la interposición de recurso
de amparo contra el acto del presidente de la mesa de edad, una vez superada la fase
de constitución de todos los órganos de dirección y funcionamiento de la Cámara. Si la
diputada doña Clara Ramas acude en amparo para la tutela de su derecho como
candidata designada por la formación política para presentarse a las diferentes
votaciones para ocupar distintas posiciones de la mesa, el diputado don Íñigo Errejón
defiende los derechos de su grupo, también cuando todavía era formación política, de
estar presente en la mesa.
b) En segundo lugar, pese a lo mantenido por la representación letrada de la
Asamblea madrileña, el recurso plantea un problema o afecta a una faceta de un
derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este tribunal [STC 155/2009,
FJ 2 a)], tal y como entendió la sección segunda, de la Sala Primera de este tribunal en
la providencia de admisión de 21 de septiembre de 2020.
Y ello porque la STC 199/2016 citada con profusión por los letrados de la Asamblea
de Madrid resuelve, precisamente, un supuesto contrario al presente. Si bien es cierto
que en aquel asunto se resolvía sobre la decisión de la mesa de edad en la sesión
constitutiva del Parlamento andaluz, la citada sentencia falló en contra de que el
presidente de la mesa de edad hiciera una interpretación del Reglamento de la Cámara,
aparentemente movido por la necesidad de respetar el principio de proporcionalidad en
la composición de la mesa. El argumento principal de la desestimación en aquel
supuesto, fue que, en Andalucía, ni el Estatuto ni el Reglamento del Parlamento se
refieren a la necesidad de respetar el principio de proporcionalidad en la composición de
sus órganos. Sí lo hace, en cambio, el Estatuto de Autonomía de la Comunidad de
Madrid respecto de la composición de la mesa, la diputación permanente y las
cve: BOE-A-2022-5805
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 84