T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-5805)
Pleno. Sentencia 35/2022, de 9 de marzo de 2022. Recurso de amparo 4409-2019. Promovido por don Íñigo Errejón Galván y doña Clara Ramas San Miguel en relación con la elección de miembros de la mesa de la Asamblea de Madrid. Vulneración del derecho al ejercicio de las funciones representativas en relación con el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos a través de sus representantes: designación de miembros de la mesa no respetuosa con el mandato de proporcionalidad recogido en el Estatuto de Autonomía de Madrid.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 84
Viernes 8 de abril de 2022
Sec. TC. Pág. 48451
ocupa la alegada desproporcionalidad producida no es tal y en ningún caso es
constitutiva de lesión del derecho fundamental reconocido en el art. 23 CE.
El Ministerio Fiscal solicita la estimación del recurso de amparo, al entender que el
acto impugnado vulnera el ius in officium de los demandantes, coincidiendo
esencialmente con sus argumentos. La Fiscalía considera que el acto de la proclamación
del resultado de las votaciones a miembros de la mesa de la Asamblea de Madrid,
realizada por el presidente de la mesa de edad, en la sesión constitutiva de 11 de junio
de 2019, vulneraba de modo relevante el principio de participación de los grupos
parlamentarios en proporción al número de sus miembros, exigida por el Estatuto de
Autonomía, sin que pudiera considerarse justificado proclamar ese resultado en la
composición de la mesa de la Asamblea, en contra del citado principio, vulnerando con
ello el derecho fundamental al ejercicio del cargo parlamentario de los recurrentes que se
vieron privados de toda participación en el órgano rector de la Asamblea de Madrid y,
correlativamente el derecho de los ciudadanos de participar en los asuntos públicos de la
Comunidad de Madrid a través de sus legítimos representantes (art. 23.2 en relación con
el 23.1 CE).
2.
Sobre la concurrencia de óbices procesales.
a) En primer lugar, en cuanto a la legitimación activa de los recurrentes, no pueden
prosperar las objeciones planteadas. La diputada doña Clara Ramas ostenta legitimación
activa para interponer el presente recurso de amparo según lo dispuesto en el art. 162.1
b) CE, que confiere legitimación para recurrir en amparo a «toda persona natural o
jurídica que invoque un interés legítimo», y en el art. 46.1 a) LOTC, que otorga
legitimación para promover recurso de amparo en el caso del art. 42 LOTC a «la persona
directamente afectada».
La relación entre los arts. 162.1 b) CE y 46.1 LOTC ha sido abordada por este
tribunal en una reiterada doctrina constitucional que postula una interpretación
integradora de ambos preceptos, en el sentido de entender que las fórmulas del art. 46.1
LOTC complementan la del art. 162.1 b) CE, sin que aquellas deban considerarse
limitativas o restrictivas de esta (STC 208/2009, de 16 de noviembre, FJ 2;
AATC 192/2010 y 193/2010, de 1 de diciembre). En aplicación de esta doctrina, la
recurrente lo es en su condición de candidata de su formación política a ocupar el puesto
de vicepresidenta (primera, segunda o tercera) o secretaria (primera, segunda o tercera)
en la mesa de la Asamblea de Madrid constituida en sesión de 11 de junio de 2019. En
este sentido, la señora Clara Ramas goza de legitimación activa puesto que entiende
que el acuerdo del presidente de la mesa de edad no respetó en la designación de los
miembros de la mesa de la Cámara, órgano rector de la Asamblea, el principio de
proporcionalidad de representación, lo que provocó que fuera excluida en su derecho,
como diputada designada para todas las votaciones por Más Madrid, de participar en la
referida mesa.
No reviste relevancia constitucional que, como señala la representación de la
Cámara madrileña, la diputada doña Clara Ramas no haya cuestionado el modo de
designación de los miembros de la mesa, ni su composición en el reemplazo de las
vacantes que se han producido posteriormente en dicho órgano. La diputada ha
impugnado el acto constitutivo de la composición de la mesa y con ello es suficiente para
entender que ha manifestado su oposición expresa al acto que constituye el objeto del
recurso de amparo. Además, como es sabido, en virtud del art. 54 del Reglamento de la
Cámara «las vacantes que se produzcan en la mesa de la Asamblea durante la
legislatura serán cubiertas por acuerdo del Pleno, que procederá a designar al diputado
que proponga el grupo parlamentario al que perteneciera el cesante», por lo que asumir
la sustitución en los términos previstos en el Reglamento, que son distintos de los que
cve: BOE-A-2022-5805
Verificable en https://www.boe.es
En la línea de lo alegado por el Ministerio Fiscal, este tribunal no comparte los
reparos que formulan los letrados de la Asamblea de Madrid a la admisión del presente
recurso de amparo.
Núm. 84
Viernes 8 de abril de 2022
Sec. TC. Pág. 48451
ocupa la alegada desproporcionalidad producida no es tal y en ningún caso es
constitutiva de lesión del derecho fundamental reconocido en el art. 23 CE.
El Ministerio Fiscal solicita la estimación del recurso de amparo, al entender que el
acto impugnado vulnera el ius in officium de los demandantes, coincidiendo
esencialmente con sus argumentos. La Fiscalía considera que el acto de la proclamación
del resultado de las votaciones a miembros de la mesa de la Asamblea de Madrid,
realizada por el presidente de la mesa de edad, en la sesión constitutiva de 11 de junio
de 2019, vulneraba de modo relevante el principio de participación de los grupos
parlamentarios en proporción al número de sus miembros, exigida por el Estatuto de
Autonomía, sin que pudiera considerarse justificado proclamar ese resultado en la
composición de la mesa de la Asamblea, en contra del citado principio, vulnerando con
ello el derecho fundamental al ejercicio del cargo parlamentario de los recurrentes que se
vieron privados de toda participación en el órgano rector de la Asamblea de Madrid y,
correlativamente el derecho de los ciudadanos de participar en los asuntos públicos de la
Comunidad de Madrid a través de sus legítimos representantes (art. 23.2 en relación con
el 23.1 CE).
2.
Sobre la concurrencia de óbices procesales.
a) En primer lugar, en cuanto a la legitimación activa de los recurrentes, no pueden
prosperar las objeciones planteadas. La diputada doña Clara Ramas ostenta legitimación
activa para interponer el presente recurso de amparo según lo dispuesto en el art. 162.1
b) CE, que confiere legitimación para recurrir en amparo a «toda persona natural o
jurídica que invoque un interés legítimo», y en el art. 46.1 a) LOTC, que otorga
legitimación para promover recurso de amparo en el caso del art. 42 LOTC a «la persona
directamente afectada».
La relación entre los arts. 162.1 b) CE y 46.1 LOTC ha sido abordada por este
tribunal en una reiterada doctrina constitucional que postula una interpretación
integradora de ambos preceptos, en el sentido de entender que las fórmulas del art. 46.1
LOTC complementan la del art. 162.1 b) CE, sin que aquellas deban considerarse
limitativas o restrictivas de esta (STC 208/2009, de 16 de noviembre, FJ 2;
AATC 192/2010 y 193/2010, de 1 de diciembre). En aplicación de esta doctrina, la
recurrente lo es en su condición de candidata de su formación política a ocupar el puesto
de vicepresidenta (primera, segunda o tercera) o secretaria (primera, segunda o tercera)
en la mesa de la Asamblea de Madrid constituida en sesión de 11 de junio de 2019. En
este sentido, la señora Clara Ramas goza de legitimación activa puesto que entiende
que el acuerdo del presidente de la mesa de edad no respetó en la designación de los
miembros de la mesa de la Cámara, órgano rector de la Asamblea, el principio de
proporcionalidad de representación, lo que provocó que fuera excluida en su derecho,
como diputada designada para todas las votaciones por Más Madrid, de participar en la
referida mesa.
No reviste relevancia constitucional que, como señala la representación de la
Cámara madrileña, la diputada doña Clara Ramas no haya cuestionado el modo de
designación de los miembros de la mesa, ni su composición en el reemplazo de las
vacantes que se han producido posteriormente en dicho órgano. La diputada ha
impugnado el acto constitutivo de la composición de la mesa y con ello es suficiente para
entender que ha manifestado su oposición expresa al acto que constituye el objeto del
recurso de amparo. Además, como es sabido, en virtud del art. 54 del Reglamento de la
Cámara «las vacantes que se produzcan en la mesa de la Asamblea durante la
legislatura serán cubiertas por acuerdo del Pleno, que procederá a designar al diputado
que proponga el grupo parlamentario al que perteneciera el cesante», por lo que asumir
la sustitución en los términos previstos en el Reglamento, que son distintos de los que
cve: BOE-A-2022-5805
Verificable en https://www.boe.es
En la línea de lo alegado por el Ministerio Fiscal, este tribunal no comparte los
reparos que formulan los letrados de la Asamblea de Madrid a la admisión del presente
recurso de amparo.