III. Otras disposiciones. MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO. Impacto ambiental. (BOE-A-2022-1113)
Resolución de 14 de enero de 2022, de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental, por la que se modifican condicionados de la Resolución de 15 de abril de 2004, de la Secretaría General de Medio Ambiente, por la que se formula declaración de impacto ambiental sobre el proyecto de construcción de una central térmica de ciclo combinado para gas natural, de aproximadamente 1200 MW de potencia nominal eléctrica, en el término municipal de Sagunto (Valencia) promovido por Unión Fenosa Generación, SA.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 24 de enero de 2022
Sec. III. Pág. 9318
La Dirección General de Salud Pública y Adicciones de la Consejería de Sanidad
Universal y Salud Pública de la Generalitat Valenciana informa que, desde el punto de
vista de la salud ambiental, ninguno de los aspectos contemplados en el expediente
entrañaría riesgo o afectaría negativamente a la salud de la población cercana. Señala
que cualquier modificación significativa que sea susceptible de generar riesgos
ambientales y de interés para la salud de la población, le deberá ser notificada.
El Ayuntamiento de Puçol considera que, con las modificaciones solicitadas no se va
a generar un impacto ambiental significativo sobre la salud humana ni sobre la calidad
del aire respecto de la situación actual, por tanto, no procede objeción alguna al
respecto. No obstante, hace constar que la modificación de la DIA debería incorporar
entre sus medidas preventivas la obligatoriedad de controlar, al menos una vez cada seis
meses, las medidas reglamentarias establecidas en la normativa de aplicación respecto
a las emisiones de SO2 y partículas. En cuanto al ruido, considera que se deberían
adaptar en la DIA los límites de ruido recogidos a los que establece la Revisión y
modificación de la AAI de la instalación.
Fundamentos de Derecho
El apartado cuarto de la Disposición transitoria primera de la Ley 21/2013, de 9 de
diciembre, de evaluación ambiental, consagra que la regulación de la modificación de las
condiciones de las declaraciones de impacto ambiental es aplicable a todas aquéllas
formuladas antes de la entrada en vigor de esta ley, como concurre respecto de la
declaración de impacto ambiental del proyecto de construcción de una central térmica de
ciclo combinado para gas natural, de aproximadamente 1200 MW de potencia nominal
eléctrica, en el término municipal de Sagunto (Valencia), formulada por Resolución de 15
de abril de 2004, de la Secretaría General de Medio Ambiente, y publicada en el «Boletín
Oficial del Estado» de 14 de mayo de 2004.
El artículo 44 de la Ley de evaluación ambiental prevé la posibilidad de modificar las
condiciones de las declaraciones de impacto ambiental y regula el procedimiento de
modificación. Así, en su apartado primero establece que las condiciones de la
declaración de impacto ambiental podrán modificarse cuando concurra alguna de las
siguientes circunstancias:
a) La entrada en vigor de nueva normativa que incida sustancialmente en el
cumplimiento de las condiciones establecidas en la declaración de impacto ambiental.
b) Cuando la declaración de impacto ambiental establezca condiciones cuyo
cumplimiento se haga imposible o innecesario porque la utilización de las nuevas y
mejores técnicas disponibles en el momento de formular la solicitud de modificación
permiten una mejor y más adecuada protección del medio ambiente, respecto del
proyecto o actuación inicialmente sometido a evaluación de impacto ambiental.
c) Cuando durante el seguimiento del cumplimiento de la declaración de impacto
ambiental se detecte que las medidas preventivas, correctoras o compensatorias son
insuficientes, innecesarias o ineficaces.
Según su apartado segundo, el procedimiento de modificación de las condiciones de
la declaración de impacto ambiental podrá iniciarse de oficio o a solicitud del promotor.
Asimismo, el apartado 5 del citado precepto dispone que, para poder resolver sobre
la solicitud de modificación de las condiciones, el órgano ambiental consultará a las
administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas que deberán
pronunciarse en el plazo máximo de 30 días. Transcurrido el plazo sin que se hayan
recibido informes o alegaciones, el procedimiento de modificación continuará si el órgano
ambiental cuenta con elementos de juicio suficientes para ello. En este caso, no se
tendrán en cuenta los informes o alegaciones que se reciban posteriormente.
Corresponde a la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental la resolución
de los procedimientos de evaluación de impacto ambiental de proyectos de competencia
estatal, de acuerdo con el artículo 7.1 c) del Real Decreto 500/2020, de 28 de abril, por el
cve: BOE-A-2022-1113
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 20
Lunes 24 de enero de 2022
Sec. III. Pág. 9318
La Dirección General de Salud Pública y Adicciones de la Consejería de Sanidad
Universal y Salud Pública de la Generalitat Valenciana informa que, desde el punto de
vista de la salud ambiental, ninguno de los aspectos contemplados en el expediente
entrañaría riesgo o afectaría negativamente a la salud de la población cercana. Señala
que cualquier modificación significativa que sea susceptible de generar riesgos
ambientales y de interés para la salud de la población, le deberá ser notificada.
El Ayuntamiento de Puçol considera que, con las modificaciones solicitadas no se va
a generar un impacto ambiental significativo sobre la salud humana ni sobre la calidad
del aire respecto de la situación actual, por tanto, no procede objeción alguna al
respecto. No obstante, hace constar que la modificación de la DIA debería incorporar
entre sus medidas preventivas la obligatoriedad de controlar, al menos una vez cada seis
meses, las medidas reglamentarias establecidas en la normativa de aplicación respecto
a las emisiones de SO2 y partículas. En cuanto al ruido, considera que se deberían
adaptar en la DIA los límites de ruido recogidos a los que establece la Revisión y
modificación de la AAI de la instalación.
Fundamentos de Derecho
El apartado cuarto de la Disposición transitoria primera de la Ley 21/2013, de 9 de
diciembre, de evaluación ambiental, consagra que la regulación de la modificación de las
condiciones de las declaraciones de impacto ambiental es aplicable a todas aquéllas
formuladas antes de la entrada en vigor de esta ley, como concurre respecto de la
declaración de impacto ambiental del proyecto de construcción de una central térmica de
ciclo combinado para gas natural, de aproximadamente 1200 MW de potencia nominal
eléctrica, en el término municipal de Sagunto (Valencia), formulada por Resolución de 15
de abril de 2004, de la Secretaría General de Medio Ambiente, y publicada en el «Boletín
Oficial del Estado» de 14 de mayo de 2004.
El artículo 44 de la Ley de evaluación ambiental prevé la posibilidad de modificar las
condiciones de las declaraciones de impacto ambiental y regula el procedimiento de
modificación. Así, en su apartado primero establece que las condiciones de la
declaración de impacto ambiental podrán modificarse cuando concurra alguna de las
siguientes circunstancias:
a) La entrada en vigor de nueva normativa que incida sustancialmente en el
cumplimiento de las condiciones establecidas en la declaración de impacto ambiental.
b) Cuando la declaración de impacto ambiental establezca condiciones cuyo
cumplimiento se haga imposible o innecesario porque la utilización de las nuevas y
mejores técnicas disponibles en el momento de formular la solicitud de modificación
permiten una mejor y más adecuada protección del medio ambiente, respecto del
proyecto o actuación inicialmente sometido a evaluación de impacto ambiental.
c) Cuando durante el seguimiento del cumplimiento de la declaración de impacto
ambiental se detecte que las medidas preventivas, correctoras o compensatorias son
insuficientes, innecesarias o ineficaces.
Según su apartado segundo, el procedimiento de modificación de las condiciones de
la declaración de impacto ambiental podrá iniciarse de oficio o a solicitud del promotor.
Asimismo, el apartado 5 del citado precepto dispone que, para poder resolver sobre
la solicitud de modificación de las condiciones, el órgano ambiental consultará a las
administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas que deberán
pronunciarse en el plazo máximo de 30 días. Transcurrido el plazo sin que se hayan
recibido informes o alegaciones, el procedimiento de modificación continuará si el órgano
ambiental cuenta con elementos de juicio suficientes para ello. En este caso, no se
tendrán en cuenta los informes o alegaciones que se reciban posteriormente.
Corresponde a la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental la resolución
de los procedimientos de evaluación de impacto ambiental de proyectos de competencia
estatal, de acuerdo con el artículo 7.1 c) del Real Decreto 500/2020, de 28 de abril, por el
cve: BOE-A-2022-1113
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 20