III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-19268)
Resolución de 28 de octubre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Palafrugell a inscribir una escritura de novación de un préstamo con garantía hipotecaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 280
Martes 23 de noviembre de 2021
Sec. III. Pág. 143572
extremo esté explicitado con la claridad y precisión que exige el artículo 80.1 a)
TRLDCU."
Considera el señor registrador que este pacto resulta fraudulento y contrario a los
límites imperativos que para el interés de demora establece el artículo 25 de la
Ley 5/2019. Se basa para efectuar tal calificación en que para disfrutar de las
bonificaciones a que se refiere dicho pacto una de las condiciones es no incurrir en
mora. Ello supondría, en su opinión, que "en tal supuesto el prestatario habrá de abonar
el interés establecido en la cláusula sexta calculado no sobre el tipo de interés
remuneratorio abonado por él hasta entonces sino sobre otro tipo diferente, el previsto
para el supuesto de que no se hubieren aplicado bonificaciones".
Pero este planteamiento tiene un punto de partida equivocado, cual es es [sic] el dar
por supuesto que hasta el momento de incurrir en mora el deudor había venido
disfrutando de un interés reducido, lo que no es necesariamente así en un pacto de
interés con bonificaciones condicionadas. De este modo, se nos dice, la aplicación
conjunta de ambos pactos implicaría que en caso de mora se produciría necesariamente
un doble incremento: el del interés remuneratorio, de una parte, y, sobre el resultado de
dicho incremento, el de tres puntos previsto imperativamente para el cálculo del interés
de demora. Pero no es ese el efecto de lo previsto en el contrato, en el que la aplicación
de bonificaciones al interés inicial pactado se plantea como una mera posibilidad sujeta a
la contratación de determinados productos o servicios y a determinados límites o
condiciones. No se trata por tanto de que sobre un interés inicial reducido la no
suscripción de tales productos o incumplimiento de condiciones opere a modo de
penalización –lo que quizá podría dar lugar a ese doble incremento cuando la condición
incumplida es el no retraso en el pago de las cuotas–; no, se trata de un interés concreto
que tanto puede verse reducido si se aplican las bonificaciones pactadas como recuperar
el tipo inicial si dejan de aplicarse estas. Y es a este tipo, el reducido si se aplican las
bonificaciones o el inicial en otro caso, al que se adicionarán los tres puntos que darán
lugar al interés de demora, en estricto cumplimiento de lo previsto en el artículo 25 LCCI.
En todo caso, la cuestión planteada ya fue resuelta por la Dirección General de los
Registros y del Notariado en su Resolución de 17 de enero de 2020, señalándose en la
misma que "son distintos el interés de demora y la pérdida de la bonificación". Por ello,
nos dice, "el hecho de que este interés –remuneratorio u ordinario– al tipo vigente pueda
ser incrementado en un entero por ciento si no se cumplen las condiciones establecidas
para obtener la bonificación del mismo no puede confundirse con un incremento del
interés moratorio; y ello aun cuando una de esas condiciones sea la falta de los pagos
que procedan con arreglo al contrato". Menos aún, cabe decir, cuando los términos en
que aparece prevista tal condición determinan que la misma no se entienda incumplida
en cualquier supuesto de falta de pago sino, como se estipula en la escritura objeto de la
calificación que se recurre, "cuando se produzca el impago por la parte deudora de tres
(3) cuotas mensuales de amortización de capital e intereses o sólo de intereses. Cuando
las cuotas se devenguen trimestralmente o por periodos superiores bastará el
incumplimiento de una sola de ellas para dejar de aplicar la bonificación. Se restablecerá
la bonificación cuando se ponga al día el impago dejando sin efecto el incumplimiento".
De modo que mientras el impago no alcance las tres cuotas mensuales la bonificación o
bonificaciones eventualmente aplicadas no se perderán, sin perjuicio de que sí se
devengue el interés moratorio, que durante ese periodo resultará de incrementar con los
tres puntos legalmente previstos el interés bonificado.
Finalmente, relacionado con este presunto defecto añade la calificación una
declaración de difícil interpretación al referirse a la necesidad de que todo ello haya sido
objeto de información específica, dada su trascendencia para el prestatario, información
que no consta que se le haya facilitado; mencionando adicionalmente lo previsto en el
artículo 80.1.a) de TRLDCU, que exige para las cláusulas de los contratos con
cve: BOE-A-2021-19268
Verificable en https://www.boe.es
Argumentos en contra:
Núm. 280
Martes 23 de noviembre de 2021
Sec. III. Pág. 143572
extremo esté explicitado con la claridad y precisión que exige el artículo 80.1 a)
TRLDCU."
Considera el señor registrador que este pacto resulta fraudulento y contrario a los
límites imperativos que para el interés de demora establece el artículo 25 de la
Ley 5/2019. Se basa para efectuar tal calificación en que para disfrutar de las
bonificaciones a que se refiere dicho pacto una de las condiciones es no incurrir en
mora. Ello supondría, en su opinión, que "en tal supuesto el prestatario habrá de abonar
el interés establecido en la cláusula sexta calculado no sobre el tipo de interés
remuneratorio abonado por él hasta entonces sino sobre otro tipo diferente, el previsto
para el supuesto de que no se hubieren aplicado bonificaciones".
Pero este planteamiento tiene un punto de partida equivocado, cual es es [sic] el dar
por supuesto que hasta el momento de incurrir en mora el deudor había venido
disfrutando de un interés reducido, lo que no es necesariamente así en un pacto de
interés con bonificaciones condicionadas. De este modo, se nos dice, la aplicación
conjunta de ambos pactos implicaría que en caso de mora se produciría necesariamente
un doble incremento: el del interés remuneratorio, de una parte, y, sobre el resultado de
dicho incremento, el de tres puntos previsto imperativamente para el cálculo del interés
de demora. Pero no es ese el efecto de lo previsto en el contrato, en el que la aplicación
de bonificaciones al interés inicial pactado se plantea como una mera posibilidad sujeta a
la contratación de determinados productos o servicios y a determinados límites o
condiciones. No se trata por tanto de que sobre un interés inicial reducido la no
suscripción de tales productos o incumplimiento de condiciones opere a modo de
penalización –lo que quizá podría dar lugar a ese doble incremento cuando la condición
incumplida es el no retraso en el pago de las cuotas–; no, se trata de un interés concreto
que tanto puede verse reducido si se aplican las bonificaciones pactadas como recuperar
el tipo inicial si dejan de aplicarse estas. Y es a este tipo, el reducido si se aplican las
bonificaciones o el inicial en otro caso, al que se adicionarán los tres puntos que darán
lugar al interés de demora, en estricto cumplimiento de lo previsto en el artículo 25 LCCI.
En todo caso, la cuestión planteada ya fue resuelta por la Dirección General de los
Registros y del Notariado en su Resolución de 17 de enero de 2020, señalándose en la
misma que "son distintos el interés de demora y la pérdida de la bonificación". Por ello,
nos dice, "el hecho de que este interés –remuneratorio u ordinario– al tipo vigente pueda
ser incrementado en un entero por ciento si no se cumplen las condiciones establecidas
para obtener la bonificación del mismo no puede confundirse con un incremento del
interés moratorio; y ello aun cuando una de esas condiciones sea la falta de los pagos
que procedan con arreglo al contrato". Menos aún, cabe decir, cuando los términos en
que aparece prevista tal condición determinan que la misma no se entienda incumplida
en cualquier supuesto de falta de pago sino, como se estipula en la escritura objeto de la
calificación que se recurre, "cuando se produzca el impago por la parte deudora de tres
(3) cuotas mensuales de amortización de capital e intereses o sólo de intereses. Cuando
las cuotas se devenguen trimestralmente o por periodos superiores bastará el
incumplimiento de una sola de ellas para dejar de aplicar la bonificación. Se restablecerá
la bonificación cuando se ponga al día el impago dejando sin efecto el incumplimiento".
De modo que mientras el impago no alcance las tres cuotas mensuales la bonificación o
bonificaciones eventualmente aplicadas no se perderán, sin perjuicio de que sí se
devengue el interés moratorio, que durante ese periodo resultará de incrementar con los
tres puntos legalmente previstos el interés bonificado.
Finalmente, relacionado con este presunto defecto añade la calificación una
declaración de difícil interpretación al referirse a la necesidad de que todo ello haya sido
objeto de información específica, dada su trascendencia para el prestatario, información
que no consta que se le haya facilitado; mencionando adicionalmente lo previsto en el
artículo 80.1.a) de TRLDCU, que exige para las cláusulas de los contratos con
cve: BOE-A-2021-19268
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Argumentos en contra: