III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-19268)
Resolución de 28 de octubre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Palafrugell a inscribir una escritura de novación de un préstamo con garantía hipotecaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 23 de noviembre de 2021

Sec. III. Pág. 143573

consumidores no negociadas individualmente "concreción, claridad y sencillez en la
redacción, con posibilidad de comprensión directa".
Con independencia de que no se aprecia a mi modo de ver, en este pacto concreto,
la necesidad de mayor o más específica información que la que resulta de sus propios
términos, no corresponde a este notario analizar si de la calificación del señor registrador
debe deducirse que no ha comprendido el mismo los efectos de la cláusula debatida.
Pero tampoco corresponde al señor registrador analizar si lo ha hecho o no el
prestatario. Téngase en cuenta en cualquier caso que este último ha contado para ello
con el asesoramiento del notario, a quien, por lo demás, incumbe el control del deber de
transparencia dirigido a confirmar que los requisitos que dicho deber impone,
encaminados a posibilitar esa comprensión, han sido debidamente cumplidos, tal como
en el caso resulta del acta de transparencia formalizada y reseñada en la escritura
calificada.
3. En relación con el pacto de interés de demora:
Se hace constar en la calificación que el devengo de intereses de demora desde el
día siguiente, inclusive, a aquél en que la falta de pago se haya producido hasta el día en
que se realice el pago, tal como consta en la escritura cuya calificación se recurre, "se
considera abusivo, en los términos del artículo 82.1 TRLDCU, en cuanto que, no
habiendo sido negociado individualmente, produce, en contra de las exigencias de la
buena fe y en detrimento de la prestataria, un desequilibrio importante de los derechos y
obligaciones de las partes".
Y señala en apoyo de tal afirmación una sentencia del Juzgado de lo Mercantil n.º 1
de Barcelona.
Podría argumentarse en este recurso en contra de tal interpretación, entrando así en
un debate que quizá intelectualmente resultara interesante, pero que resultaría a mi
juicio improcedente. Y ello porque ni notario ni registrador pueden ni deben actuar en el
terreno del control de abusividad en forma distinta de la que se les encomienda por la
normativa vigente. Al respecto, señala el artículo 84 del mismo Real Decreto
Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la
Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios que "Los Notarios y los
Registradores de la Propiedad y Mercantiles, en el ejercicio profesional de sus
respectivas funciones públicas, no autorizarán ni inscribirán aquellos contratos o
negocios jurídicos en los que se pretenda la inclusión de cláusulas declaradas nulas por
abusivas en sentencia inscrita en el Registro de Condiciones Generales de la
Contratación", y el artículo 258.2 de la Ley Hipotecaria que "El registrador de la
propiedad denegará la inscripción de aquellas cláusulas de los contratos que sean
contrarias a normas imperativas o prohibitivas o hubieran sido declaradas nulas por
abusivas por sentencia del Tribunal Supremo con valor de jurisprudencia o por sentencia
firme inscrita en el Registro de Condiciones Generales de la Contratación".
Pues bien, no consta, ni desde luego señala la calificación, que la cláusula en
cuestión haya sido declarada nula por abusiva por sentencia del Tribunal Supremo con
valor de jurisprudencia o por sentencia firme inscrita en el Registro de Condiciones
Generales de la Contratación, supuesto que obligaría a rechazar su inclusión en el
contrato y su inscripción registral. Tan solo quedaría como argumento legal para tal
rechazo el de entender que la misma resulta contraria a una norma imperativa o
prohibitiva. Y tal parece ser la interpretación que hace el señor registrador al calificar
directamente la cláusula como abusiva en base a lo previsto en el artículo 82.1 del
TRLGDCU, esto es, por no haber sido negociada individualmente y producir en su
opinión, en contra de las exigencias de la buena fe y en detrimento de la prestataria, un
desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes.
Lo que ocurre es que, como se decía más arriba, tal interpretación es irrelevante en
el ámbito de una calificación registral, como improcedente sería el debate sobre la
misma en este recurso. No es a notario ni a registrador, sino a los tribunales de justicia, a
quienes corresponde apreciar la eventual abusividad de una cláusula, más allá de
aquellos supuestos en que la misma ha sido directamente determinada por la norma,

cve: BOE-A-2021-19268
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Núm. 280