III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-19268)
Resolución de 28 de octubre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Palafrugell a inscribir una escritura de novación de un préstamo con garantía hipotecaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 280
Martes 23 de noviembre de 2021
Sec. III. Pág. 143571
la de novación del préstamo hipotecario ya constituido. Algo que es todavía más
evidente cuando la escritura de préstamo hipotecario se había otorgado el 24 de enero
de 2014, esto es, una vez vigente la redacción dada a dichos artículos por la Ley 1/2013,
que introdujo la necesidad de hacer constar en las escrituras el carácter habitual o no de
la vivienda objeto de hipoteca.
– Atendido lo expuesto, las diferencias entre los conceptos de "vivienda habitual" y
"vivienda familiar", de las que el señor registrador advierte, no por interesantes resultan
menos irrelevantes: efectivamente, la vivienda puede ser habitual o no del hipotecante
con independencia de que sea, o no, la vivienda familiar; única calificación, está última, a
la que en la escritura había que hacer referencia –como de hecho se hace– en todo caso
por aplicación de disposiciones legales distintas a las señaladas en la calificación.
2.
En relación con el pacto de bonificación del tipo de interés:
Se indica en la nota de calificación:
"No se inscriben los siguientes extremos:
Tipo de interés variable:
2.º bis
Pacto de bonificación del tipo de interés:
En la misma se exige para disfrutar de las bonificaciones al tipo de interés
remuneratorio previsto en la cláusula 38 no incurrir en mora.
Es decir que, en tal supuesto, el prestatario habrá de abonar el interés de demora
establecido en la cláusula 6.ª, calculado no sobre el tipo de interés remuneratorio
realmente abonado por él hasta entonces, sino sobre otro tipo diferente, el previsto para
el supuesto de que no se hubieran aplicado bonificaciones.
Entendernos que esta previsión encierra una elevación encubierta del interés de
demora de la cláusula 6.ª, el cual se ha fijado con sujeción al límite imperativo del
artículo 25.1 de la Ley 5/2019, sin posibilidad de pacto en contrario (artículo 25.2).
Por lo tanto y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 5/2019, en
relación con los artículos 6.4 del Código Civil y 10 del texto refundido de la Ley General
para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias,
aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, y con el
artículo 258.2 de la Ley Hipotecaria, procede denegar la inscripción de esta cláusula.
En efecto, la elevación del interés remuneratorio en caso de demora en el pago de
las cantidades que se indican en ella constituye una forma encubierta y fraudulenta de
incrementar el interés de demora, contraviniendo los límites imperativos antes dichos. La
norma de cobertura sería el artículo 1255 del Código Civil (principio de libertad de
pactos) y norma eludida el citado artículo 25 de la Ley 5/2019, en el que se establece
imperativamente un tipo de interés de demora equivalente al remuneratorio
incrementado en tres puntos para los préstamos a favor de personas físicas
garantizados con hipoteca sobre inmuebles de uso residencial (como es el caso), sin
posibilidad de pacto en contrario.
Conforme al artículo 258.2 inciso 1.º de la Ley Hipotecaria, redactado precisamente
por la Ley 5/2019, '2. El registrador de la propiedad denegará la inscripción de aquellas
cláusulas de los contratos que sean contrarias a normas imperativas o prohibitivas...'.
En cualquier caso, la aplicación de la regla indicada implicaría que el tipo de interés
remuneratorio sobre el que se calcularía el de demora, en caso de incurrir en mora, no
sería el que hasta ese momento estuviese pagando el prestatario, sino otro (el previsto
en el contrato sin bonificaciones); extremo que por su transcendencia para el prestatario
debería haber sido objeto de información específica, la cual no consta que se le haya
facilitado. Ni tampoco consta aclaración alguna en la cláusula 6g del contrato, relativa al
tipo de interés de demora, en la cual solamente se indica que el mismo será el
remuneratorio incrementado en tres puntos. No puede entenderse por ello que tal
cve: BOE-A-2021-19268
Verificable en https://www.boe.es
2.ª
Núm. 280
Martes 23 de noviembre de 2021
Sec. III. Pág. 143571
la de novación del préstamo hipotecario ya constituido. Algo que es todavía más
evidente cuando la escritura de préstamo hipotecario se había otorgado el 24 de enero
de 2014, esto es, una vez vigente la redacción dada a dichos artículos por la Ley 1/2013,
que introdujo la necesidad de hacer constar en las escrituras el carácter habitual o no de
la vivienda objeto de hipoteca.
– Atendido lo expuesto, las diferencias entre los conceptos de "vivienda habitual" y
"vivienda familiar", de las que el señor registrador advierte, no por interesantes resultan
menos irrelevantes: efectivamente, la vivienda puede ser habitual o no del hipotecante
con independencia de que sea, o no, la vivienda familiar; única calificación, está última, a
la que en la escritura había que hacer referencia –como de hecho se hace– en todo caso
por aplicación de disposiciones legales distintas a las señaladas en la calificación.
2.
En relación con el pacto de bonificación del tipo de interés:
Se indica en la nota de calificación:
"No se inscriben los siguientes extremos:
Tipo de interés variable:
2.º bis
Pacto de bonificación del tipo de interés:
En la misma se exige para disfrutar de las bonificaciones al tipo de interés
remuneratorio previsto en la cláusula 38 no incurrir en mora.
Es decir que, en tal supuesto, el prestatario habrá de abonar el interés de demora
establecido en la cláusula 6.ª, calculado no sobre el tipo de interés remuneratorio
realmente abonado por él hasta entonces, sino sobre otro tipo diferente, el previsto para
el supuesto de que no se hubieran aplicado bonificaciones.
Entendernos que esta previsión encierra una elevación encubierta del interés de
demora de la cláusula 6.ª, el cual se ha fijado con sujeción al límite imperativo del
artículo 25.1 de la Ley 5/2019, sin posibilidad de pacto en contrario (artículo 25.2).
Por lo tanto y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 5/2019, en
relación con los artículos 6.4 del Código Civil y 10 del texto refundido de la Ley General
para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias,
aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, y con el
artículo 258.2 de la Ley Hipotecaria, procede denegar la inscripción de esta cláusula.
En efecto, la elevación del interés remuneratorio en caso de demora en el pago de
las cantidades que se indican en ella constituye una forma encubierta y fraudulenta de
incrementar el interés de demora, contraviniendo los límites imperativos antes dichos. La
norma de cobertura sería el artículo 1255 del Código Civil (principio de libertad de
pactos) y norma eludida el citado artículo 25 de la Ley 5/2019, en el que se establece
imperativamente un tipo de interés de demora equivalente al remuneratorio
incrementado en tres puntos para los préstamos a favor de personas físicas
garantizados con hipoteca sobre inmuebles de uso residencial (como es el caso), sin
posibilidad de pacto en contrario.
Conforme al artículo 258.2 inciso 1.º de la Ley Hipotecaria, redactado precisamente
por la Ley 5/2019, '2. El registrador de la propiedad denegará la inscripción de aquellas
cláusulas de los contratos que sean contrarias a normas imperativas o prohibitivas...'.
En cualquier caso, la aplicación de la regla indicada implicaría que el tipo de interés
remuneratorio sobre el que se calcularía el de demora, en caso de incurrir en mora, no
sería el que hasta ese momento estuviese pagando el prestatario, sino otro (el previsto
en el contrato sin bonificaciones); extremo que por su transcendencia para el prestatario
debería haber sido objeto de información específica, la cual no consta que se le haya
facilitado. Ni tampoco consta aclaración alguna en la cláusula 6g del contrato, relativa al
tipo de interés de demora, en la cual solamente se indica que el mismo será el
remuneratorio incrementado en tres puntos. No puede entenderse por ello que tal
cve: BOE-A-2021-19268
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