III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-19268)
Resolución de 28 de octubre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Palafrugell a inscribir una escritura de novación de un préstamo con garantía hipotecaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 23 de noviembre de 2021
Sec. III. Pág. 143569
Es decir que, en tal supuesto, el prestatario habrá de abonar el interés de demora
establecido en la cláusula 6.ª, calculado no sobre el tipo de interés remuneratorio
realmente abonado por él hasta entonces, sino sobre otro tipo diferente, el previsto para
el supuesto de que no se hubieran aplicado bonificaciones.
Entendemos que esta previsión encierra una elevación encubierta del interés de
demora de la cláusula 6.ª, el cual se ha fijado con sujeción al límite imperativo del
artículo 25.1 de la Ley 5/2019, sin posibilidad de pacte en contrario (artículo 25.2).
Por lo tanto y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 5/2019, en
relación con los artículos 6.4 del Código Civil y 10 del texto refundido de la Ley General
para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias,
aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, y con el
artículo 258.2 de la Ley Hipotecaria, procede denegar la inscripción de esta cláusula.
En efecto, la elevación del interés remuneratorio en caso de demora en el pago de
las cantidades que se indican en ella constituye una forma encubierta y fraudulenta de
incrementar el interés de demora, contraviniendo los límites imperativos antes dichos. La
norma de cobertura sería el artículo 1255 del Código Civil (principio de libertad de
pactos) y norma eludida el citado artículo 25 de la Ley 5/2019, en el que se establece
imperativamente un tipo de interés de demora equivalente al remuneratorio
incrementado en tres puntos para los préstamos a favor de personas físicas
garantizados con hipoteca sobre inmuebles de uso residencial (como es el caso), sin
posibilidad de pacto en contrario.
Conforme al artículo 258.2 inciso 1.º de la Ley Hipotecaria, redactado precisamente
por la Ley 5/2019, «2. El registrador de la propiedad denegará la inscripción de
aquellas cláusulas de los contratos que sean contrarias a normas imperativas o
prohibitivas...».
En cualquier caso, la aplicación de la regla indicada implicaría que el tipo de interés
remuneratorio sobre el que se calcularía el de demora, en caso de incurrir en mora, no
sería el que hasta ese momento estuviese pagando el prestatario, sino otro (el previsto
en el contrato sin bonificaciones); extremo que por su transcendencia para el prestatario
debería haber sido objeto de información específica, la cual no consta que se le haya
facilitado. Ni tampoco consta aclaración alguna en la cláusula 6' del contrato, relativa al
tipo de interés de demora, en la cual solamente se indica que el mismo será el
remuneratorio incrementado en tres puntos. No puede entenderse por ello que tal
extremo esté explicitado con la claridad y precisión que exige el artículo 80.1 a)
TRLDCU.
4.ª Tipo de interés de demora nominal anual aplicable:
Párrafo 1.º, inciso "…desde el día siguiente, inclusive, a aquel en que la falta de pago
se haya producido": El hecho de que se prevea el devengo de intereses de demora
desde el día siguiente al de la falta de pago da a entender que el mismo es automático,
pues prescinde, para producirse, de la exigencia de previo requerimiento.
Pues bien, el devengo automático de intereses de demora, sin requerimiento previo,
se considera abusivo, en los términos del artículo 82.1 TRLDCU, en cuanto que, no
habiendo sido negociado individualmente, produce, en contra de las exigencias de la
buena fe y en detrimento de la prestataria, un desequilibrio importante de los derechos y
obligaciones de las partes.
En efecto, no se trata de un préstamo mercantil, dada la presencia, como parte
prestataria, de una persona consumidora o usuaria. Por tanto, como dice la sentencia del
Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Barcelona de Sentencia núm. 169/2016 de 30 junio
(FJ 2.8): «es claro que de no regir la cláusula impugnada, el consumidor se hallaría en
mora una vez requerido de pago por el acreedor, por lo que la cláusula en cuestión sitúa
al contratante en una situación de peor Derecho que la prevista por el ordenamiento
vigente. Ello permite afirmar que de haber conocido el contenido pactado en una
negociación efectiva no hubiera aceptado su inclusión, lo que redunda en la abusividad
de la cláusula y la nulidad de la misma por conllevar un desequilibrio de prestaciones
contrario a los postulados de la buena fe. 5.–Sin embargo, la consecuencia de dicha
cve: BOE-A-2021-19268
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 280
Martes 23 de noviembre de 2021
Sec. III. Pág. 143569
Es decir que, en tal supuesto, el prestatario habrá de abonar el interés de demora
establecido en la cláusula 6.ª, calculado no sobre el tipo de interés remuneratorio
realmente abonado por él hasta entonces, sino sobre otro tipo diferente, el previsto para
el supuesto de que no se hubieran aplicado bonificaciones.
Entendemos que esta previsión encierra una elevación encubierta del interés de
demora de la cláusula 6.ª, el cual se ha fijado con sujeción al límite imperativo del
artículo 25.1 de la Ley 5/2019, sin posibilidad de pacte en contrario (artículo 25.2).
Por lo tanto y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 5/2019, en
relación con los artículos 6.4 del Código Civil y 10 del texto refundido de la Ley General
para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias,
aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, y con el
artículo 258.2 de la Ley Hipotecaria, procede denegar la inscripción de esta cláusula.
En efecto, la elevación del interés remuneratorio en caso de demora en el pago de
las cantidades que se indican en ella constituye una forma encubierta y fraudulenta de
incrementar el interés de demora, contraviniendo los límites imperativos antes dichos. La
norma de cobertura sería el artículo 1255 del Código Civil (principio de libertad de
pactos) y norma eludida el citado artículo 25 de la Ley 5/2019, en el que se establece
imperativamente un tipo de interés de demora equivalente al remuneratorio
incrementado en tres puntos para los préstamos a favor de personas físicas
garantizados con hipoteca sobre inmuebles de uso residencial (como es el caso), sin
posibilidad de pacto en contrario.
Conforme al artículo 258.2 inciso 1.º de la Ley Hipotecaria, redactado precisamente
por la Ley 5/2019, «2. El registrador de la propiedad denegará la inscripción de
aquellas cláusulas de los contratos que sean contrarias a normas imperativas o
prohibitivas...».
En cualquier caso, la aplicación de la regla indicada implicaría que el tipo de interés
remuneratorio sobre el que se calcularía el de demora, en caso de incurrir en mora, no
sería el que hasta ese momento estuviese pagando el prestatario, sino otro (el previsto
en el contrato sin bonificaciones); extremo que por su transcendencia para el prestatario
debería haber sido objeto de información específica, la cual no consta que se le haya
facilitado. Ni tampoco consta aclaración alguna en la cláusula 6' del contrato, relativa al
tipo de interés de demora, en la cual solamente se indica que el mismo será el
remuneratorio incrementado en tres puntos. No puede entenderse por ello que tal
extremo esté explicitado con la claridad y precisión que exige el artículo 80.1 a)
TRLDCU.
4.ª Tipo de interés de demora nominal anual aplicable:
Párrafo 1.º, inciso "…desde el día siguiente, inclusive, a aquel en que la falta de pago
se haya producido": El hecho de que se prevea el devengo de intereses de demora
desde el día siguiente al de la falta de pago da a entender que el mismo es automático,
pues prescinde, para producirse, de la exigencia de previo requerimiento.
Pues bien, el devengo automático de intereses de demora, sin requerimiento previo,
se considera abusivo, en los términos del artículo 82.1 TRLDCU, en cuanto que, no
habiendo sido negociado individualmente, produce, en contra de las exigencias de la
buena fe y en detrimento de la prestataria, un desequilibrio importante de los derechos y
obligaciones de las partes.
En efecto, no se trata de un préstamo mercantil, dada la presencia, como parte
prestataria, de una persona consumidora o usuaria. Por tanto, como dice la sentencia del
Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Barcelona de Sentencia núm. 169/2016 de 30 junio
(FJ 2.8): «es claro que de no regir la cláusula impugnada, el consumidor se hallaría en
mora una vez requerido de pago por el acreedor, por lo que la cláusula en cuestión sitúa
al contratante en una situación de peor Derecho que la prevista por el ordenamiento
vigente. Ello permite afirmar que de haber conocido el contenido pactado en una
negociación efectiva no hubiera aceptado su inclusión, lo que redunda en la abusividad
de la cláusula y la nulidad de la misma por conllevar un desequilibrio de prestaciones
contrario a los postulados de la buena fe. 5.–Sin embargo, la consecuencia de dicha
cve: BOE-A-2021-19268
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