III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-19267)
Resolución de 28 de octubre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Oropesa del Mar n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una escritura de elevación a público de un contrato privado de subarriendo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 23 de noviembre de 2021

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conexión a la red de distribución de la Planta fotovoltaica que se va a construir existiendo
un período previo denominado “fase de desarrollo y construcción” que de forma evidente
también forma parte de la duración del contrato.
Tercero.–En idéntico sentido al anteriormente mencionado consta redactada la
cláusula Segunda del contrato de subarrendamiento, la cual establece literalmente lo
siguiente: “Segunda.–Duración,
– El presente contrato de arrendamiento entrará en vigor a la fecha de su firma y
prorrogará su vigencia entre las partes desde la fecha de la firma hasta transcurridos 25
años desde que la instalación fotovoltaica quede conectada a la red de distribución
eléctrica.
Transcurrido el plazo señalado en los párrafos anteriores el contrato se entenderá
prorrogado de forma tácita por un periodo de 5 años, con limitación hasta 30 años, salvo
denuncia de la subarrandataria [sic] notificada a la arrendataria con al menos un mes de
antelación a la expiración de le duración inicialmente pactada, no admitiéndose más
prórroga.
En cualquier caso, la duración del contrato nunca podrá exceder de la duración del
contrato de arrendamiento suscrito en fecha 10 de agosto de 2018”.
La duración de ambos contratos y de conformidad con lo pactado por las partes, se
divide en dos fases, la primera denominada “fase de estudio y desarrollo” en la que se
necesitan tramitar las licencias y permisos correspondientes y que tiene una duración de
doce meses prorrogables y la segunda, de 25 años, también prorrogares tácitamente,
que comenzarán a computarse desde que la instalación fotovoltaica quede conectada a
la red eléctrica.
De la mera lectura de las cláusulas de vigencia y duración de ambos contratos de
arrendamiento y subarrendamiento aquí transcritas consta claramente acreditado que
ambos se encuentran absoluta y completamente vinculados en cuanto a su duración, no
existiendo posibilidad alguna de que el contrato de subarrendamiento pueda exceder de
la duración del contrato de arrendamiento, teniendo en consideración las fases de
duración en las que se divide el contrato de arrendamiento y al que expresamente se
someten las partes en el contrato de subarrendamiento. No existe falta de claridad ni
vulneración por supuesto al principio de especialidad como de argumenta en la
calificación por la Registradora.
Cuarto.–De acuerdo con lo expuesto queda bien acreditado que la duración del
contrato de subarrendamiento queda total y completamente vinculada a la del contrato
de arrendamiento, cuya duración no queda limitada a los 25 años que la nota de
calificación manifiesta, sino que la misma computa desde la firma del contrato hasta
transcurridos 25 años desde que la instalación fotovoltaica quede conectada a la red
eléctrica.
El contrato de arrendamiento fue calificado y debidamente inscrito, habiendo
determinado el Registro de la Propiedad que el mismo cumple con los requisitos legales
oportunos (…), sin embargo, se argumenta por la Registradora que en atención a lo
establecido en el artículo 23 de la Ley de Arrendamientos Rústicos el plazo de duración
del contrato de subarrendamiento, idéntico al de arrendamiento, no queda claro.
El hecho de que no se inscriba el actual contrato de subarrendamiento cuando de
forma paralela el plazo de duración es exactamente el mismo que en el de contrato de
arrendamiento que sí fue inscrito supone un trato desigual de ambos actos jurídicos y
una violación del principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos,
recogido en el artículo 9.3 de la Constitución Española) y podríamos hasta anunciar que
vulnera el principio de legitima confianza al que están sometidas todas las
administraciones públicas (artículo 3 de la Ley 39/2015), por lo que mediante el presente
se solicita sea revocada la negativa del Registro de la Propiedad y se proceda a la
inscripción del contrato de subarrendamiento».

cve: BOE-A-2021-19267
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Núm. 280