III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-19267)
Resolución de 28 de octubre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Oropesa del Mar n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una escritura de elevación a público de un contrato privado de subarriendo.
7 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 280
Martes 23 de noviembre de 2021
Sec. III. Pág. 143560
anteriormente, y su duración máxima será de 1 año desde la firma del presente
documento. Este período se podrá prorrogar de forma tácita por seis meses más en caso
de que esté pendiente de tramitación alguno de los permisos necesarios para la
construcción y explotación futura de la planta, en adelante, Fase de Desarrollo y
Construcción».
II
Presentada la referida escritura el día 28 de junio de 2021 en el Registro de la
Propiedad de Oropesa del Mar número 1, fue objeto de la siguiente nota de calificación:
«Hechos:
Habiéndose presentado en esta oficina para su despacho el documento con los
siguientes datos:
Fecha autorización: 03/06/2021.
Lugar: Castellón de la Plana Notario: Jorge Sos Ansuátegui.
Número de protocolo: 1458/2021.
Presentado el: veintiocho de junio del año dos mil veintiuno.
Asiento: 977.
Diario: 35.
De conformidad con lo establecido en el artículo 18 Ley Hipotecaria “Los
Registradores calificarán, bajo su responsabilidad, la legalidad de las formas extrínsecas
de los documentos de toda clase, en cuya virtud se solicite la inscripción, así como la
capacidad de los otorgantes y la validez de los actos dispositivos contenidos en las
escrituras públicas, por lo que resulte de ellas y entidad arrendataria de los asientos del
Registro.”
Y, 98 del Reglamento Hipotecario, cuyo tenor literal es el siguiente: “El Registrador
considerará, conforme a lo prescrito en el artículo 18 de la Ley como faltas de legalidad
en las formas extrínsecas de los documentos de toda clase, en cuya virtud se solicite la
inscripción, las que afecten a la validez de los mismos, según las leyes que determinan
la forma de los instrumentos, siempre que resulten del texto de dichos documentos o
puedan conocerse por la simple inspección de ellos. Del mismo modo apreciará la no
expresión, o la expresión sin la claridad suficiente, de cualquiera de las circunstancias
que, según La Ley y este Reglamento, debe contener la inscripción, bajo pena de
nulidad.”
– Se considera no inscribible lo relacionado a continuación en base a los siguientes:
En el documento ahora calificado, se eleva a público un contrato privado de
subarriendo.
Defecto: la duración del contrato de subarriendo no podrá exceder la duración del
contrato de arrendamiento, artículo 23 Ley de Arrendamientos Rústicos.
Del contrato de subarriendo resulta que dicho subarriendo no podrá exceder la
duración del contrato de arrendamiento (firmado el 10 agosto de 2018) si bien a la vez en
la misma clausula segunda indica que “el presente contrato entrara en vigor a la fecha de
su firma (20 abril 2021) y prorrogará su vigencia entre las partes desde la fecha de la
firma hasta transcurridos 25 años desde que la instalación fotovoltaica quede conectada
a la red de distribución eléctrica...”
Principio de especialidad, no queda clara la duración del subarriendo.
Por todo ello, en aplicación de los art. 19-bis y 322 de la Ley Hipotecaria, acuerdo
suspender la inscripción del documento.
cve: BOE-A-2021-19267
Verificable en https://www.boe.es
Argumentos y fundamentos de Derecho:
Núm. 280
Martes 23 de noviembre de 2021
Sec. III. Pág. 143560
anteriormente, y su duración máxima será de 1 año desde la firma del presente
documento. Este período se podrá prorrogar de forma tácita por seis meses más en caso
de que esté pendiente de tramitación alguno de los permisos necesarios para la
construcción y explotación futura de la planta, en adelante, Fase de Desarrollo y
Construcción».
II
Presentada la referida escritura el día 28 de junio de 2021 en el Registro de la
Propiedad de Oropesa del Mar número 1, fue objeto de la siguiente nota de calificación:
«Hechos:
Habiéndose presentado en esta oficina para su despacho el documento con los
siguientes datos:
Fecha autorización: 03/06/2021.
Lugar: Castellón de la Plana Notario: Jorge Sos Ansuátegui.
Número de protocolo: 1458/2021.
Presentado el: veintiocho de junio del año dos mil veintiuno.
Asiento: 977.
Diario: 35.
De conformidad con lo establecido en el artículo 18 Ley Hipotecaria “Los
Registradores calificarán, bajo su responsabilidad, la legalidad de las formas extrínsecas
de los documentos de toda clase, en cuya virtud se solicite la inscripción, así como la
capacidad de los otorgantes y la validez de los actos dispositivos contenidos en las
escrituras públicas, por lo que resulte de ellas y entidad arrendataria de los asientos del
Registro.”
Y, 98 del Reglamento Hipotecario, cuyo tenor literal es el siguiente: “El Registrador
considerará, conforme a lo prescrito en el artículo 18 de la Ley como faltas de legalidad
en las formas extrínsecas de los documentos de toda clase, en cuya virtud se solicite la
inscripción, las que afecten a la validez de los mismos, según las leyes que determinan
la forma de los instrumentos, siempre que resulten del texto de dichos documentos o
puedan conocerse por la simple inspección de ellos. Del mismo modo apreciará la no
expresión, o la expresión sin la claridad suficiente, de cualquiera de las circunstancias
que, según La Ley y este Reglamento, debe contener la inscripción, bajo pena de
nulidad.”
– Se considera no inscribible lo relacionado a continuación en base a los siguientes:
En el documento ahora calificado, se eleva a público un contrato privado de
subarriendo.
Defecto: la duración del contrato de subarriendo no podrá exceder la duración del
contrato de arrendamiento, artículo 23 Ley de Arrendamientos Rústicos.
Del contrato de subarriendo resulta que dicho subarriendo no podrá exceder la
duración del contrato de arrendamiento (firmado el 10 agosto de 2018) si bien a la vez en
la misma clausula segunda indica que “el presente contrato entrara en vigor a la fecha de
su firma (20 abril 2021) y prorrogará su vigencia entre las partes desde la fecha de la
firma hasta transcurridos 25 años desde que la instalación fotovoltaica quede conectada
a la red de distribución eléctrica...”
Principio de especialidad, no queda clara la duración del subarriendo.
Por todo ello, en aplicación de los art. 19-bis y 322 de la Ley Hipotecaria, acuerdo
suspender la inscripción del documento.
cve: BOE-A-2021-19267
Verificable en https://www.boe.es
Argumentos y fundamentos de Derecho: