III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-19264)
Resolución de 27 de octubre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Tías, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 23 de noviembre de 2021
Sec. III. Pág. 143545
copia de dicho original» (disposición legal ésta desarrollada por los artículos 122.1 y.2
y 123 de su Reglamento). Se matiza en este último precepto reglamentario que, no
obstante, esa inadmisión general de los documentos para su inscripción o anotación, se
deja a «salvo lo previsto en la legislación hipotecaria», lo que supone que será posible
sin necesidad de tal justificación la práctica del asiento de presentación tal como
previene expresamente el artículo 255 de la Ley Hipotecaria.
De la misma forme en relación al impuesto de sucesiones el artículo 33 de la
Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto de Sucesiones, determina que «los
documentos que contengan actos o contratos sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y
Donaciones no se admitirán ni surtirán efecto en oficinas o registros públicos sin que
conste la presentación del documento ante los órganos competentes para su liquidación
salvo lo previsto en la legislación hipotecaria o autorización expresa de la
Administración».
En el mismo sentido, dispone el artículo 100 del Reglamento del Impuesto sobre
Sucesiones y Donaciones: «Cierre registral. 1. Los Registros de la Propiedad,
Mercantiles, y de la Propiedad Industrial, no admitirán para su inscripción o anotación
ningún documento que contenga acto o contrato del que resulte la adquisición de un
incremento de patrimonio o título lucrativo, sin que se justifique el pago de la liquidación
correspondiente por el impuesto sobre sucesiones y donaciones o, en su caso, la
declaración de exención o no sujeción, o la presentación de aquél ante los órganos
competentes para su liquidación. 2. A los efectos prevenidos en el número anterior se
considerará acreditado el pago del impuesto siempre que el documento lleve la nota
justificativa del mismo y se presente acompañado de la carta de pago o del
correspondiente ejemplar de la autoliquidación debidamente sellada por la oficina
competente y constando en ella el pago del tributo o la alegación de no sujeción o de los
beneficios fiscales aplicables».
3. Este Centro Directivo ha reiterado que conforme al artículo 254 de la Ley
Hipotecaria, para que un documento pueda ser inscrito en el Registro de la Propiedad es
necesario con carácter general, y cualquiera que sea el soporte electrónico o papel en el
que se presente, que se acredite, mediante la aportación del correspondiente justificante
(bien lo sea igualmente en soporte electrónico o en papel) que el documento ha sido
presentado a liquidación del impuesto que corresponda, o que dicho impuesto ha sido
objeto de autoliquidación (bien haya sido esta última con ingreso de la cuota que
corresponda, bien se haya alegado la exención o no sujeción que en su caso
corresponda). Y, añade, para acreditar el pago, exención o no sujeción, los registradores
deberán exigir tanto la carta de pago, debidamente sellada, como la nota de justificación,
exención o no sujeción, que deberán ser expedidas por la oficina liquidadora
correspondiente.
4. Para acreditar el pago, exención o no sujeción del o de los impuestos
correspondientes hay que tener en cuenta que la función calificadora de índole fiscal ex
artículo 13 de la Ley General Tributaria y apartado 2 del artículo 115 de la misma norma,
corresponde a la Administración Tributaria y tratándose de impuestos cedidos la
competencia corresponde a las Comunidades Autónomas, puesto que el artículo 5.3 de
la Ley General Tributaria no deja lugar a dudas al reconocer como Administración
Tributaria a las Comunidades Autónomas y las entidades locales en los términos
previstos en la normativa que resulte aplicable.
En concreto el artículo 100 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y
Donaciones con arreglo al cual se considerará acreditado el pago del Impuesto, siempre
que el documento lleve puesta la nota justificativa del mismo y se presente acompañado
de la carta de pago o del correspondiente ejemplar de autoliquidación, debidamente
sellada por la oficina que la haya recibido y constando en ella el pago del tributo o la
alegación de no sujeción o de los beneficios fiscales aplicables. Es decir, para que se les
acredite el pago, exención o no sujeción, los registradores deberán exigir tanto la carta
de pago (debidamente sellada), como la nota de justificación, no sujeción o exención que
deberán ser emitidas por la oficina tributaria competente.
cve: BOE-A-2021-19264
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 280
Martes 23 de noviembre de 2021
Sec. III. Pág. 143545
copia de dicho original» (disposición legal ésta desarrollada por los artículos 122.1 y.2
y 123 de su Reglamento). Se matiza en este último precepto reglamentario que, no
obstante, esa inadmisión general de los documentos para su inscripción o anotación, se
deja a «salvo lo previsto en la legislación hipotecaria», lo que supone que será posible
sin necesidad de tal justificación la práctica del asiento de presentación tal como
previene expresamente el artículo 255 de la Ley Hipotecaria.
De la misma forme en relación al impuesto de sucesiones el artículo 33 de la
Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto de Sucesiones, determina que «los
documentos que contengan actos o contratos sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y
Donaciones no se admitirán ni surtirán efecto en oficinas o registros públicos sin que
conste la presentación del documento ante los órganos competentes para su liquidación
salvo lo previsto en la legislación hipotecaria o autorización expresa de la
Administración».
En el mismo sentido, dispone el artículo 100 del Reglamento del Impuesto sobre
Sucesiones y Donaciones: «Cierre registral. 1. Los Registros de la Propiedad,
Mercantiles, y de la Propiedad Industrial, no admitirán para su inscripción o anotación
ningún documento que contenga acto o contrato del que resulte la adquisición de un
incremento de patrimonio o título lucrativo, sin que se justifique el pago de la liquidación
correspondiente por el impuesto sobre sucesiones y donaciones o, en su caso, la
declaración de exención o no sujeción, o la presentación de aquél ante los órganos
competentes para su liquidación. 2. A los efectos prevenidos en el número anterior se
considerará acreditado el pago del impuesto siempre que el documento lleve la nota
justificativa del mismo y se presente acompañado de la carta de pago o del
correspondiente ejemplar de la autoliquidación debidamente sellada por la oficina
competente y constando en ella el pago del tributo o la alegación de no sujeción o de los
beneficios fiscales aplicables».
3. Este Centro Directivo ha reiterado que conforme al artículo 254 de la Ley
Hipotecaria, para que un documento pueda ser inscrito en el Registro de la Propiedad es
necesario con carácter general, y cualquiera que sea el soporte electrónico o papel en el
que se presente, que se acredite, mediante la aportación del correspondiente justificante
(bien lo sea igualmente en soporte electrónico o en papel) que el documento ha sido
presentado a liquidación del impuesto que corresponda, o que dicho impuesto ha sido
objeto de autoliquidación (bien haya sido esta última con ingreso de la cuota que
corresponda, bien se haya alegado la exención o no sujeción que en su caso
corresponda). Y, añade, para acreditar el pago, exención o no sujeción, los registradores
deberán exigir tanto la carta de pago, debidamente sellada, como la nota de justificación,
exención o no sujeción, que deberán ser expedidas por la oficina liquidadora
correspondiente.
4. Para acreditar el pago, exención o no sujeción del o de los impuestos
correspondientes hay que tener en cuenta que la función calificadora de índole fiscal ex
artículo 13 de la Ley General Tributaria y apartado 2 del artículo 115 de la misma norma,
corresponde a la Administración Tributaria y tratándose de impuestos cedidos la
competencia corresponde a las Comunidades Autónomas, puesto que el artículo 5.3 de
la Ley General Tributaria no deja lugar a dudas al reconocer como Administración
Tributaria a las Comunidades Autónomas y las entidades locales en los términos
previstos en la normativa que resulte aplicable.
En concreto el artículo 100 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y
Donaciones con arreglo al cual se considerará acreditado el pago del Impuesto, siempre
que el documento lleve puesta la nota justificativa del mismo y se presente acompañado
de la carta de pago o del correspondiente ejemplar de autoliquidación, debidamente
sellada por la oficina que la haya recibido y constando en ella el pago del tributo o la
alegación de no sujeción o de los beneficios fiscales aplicables. Es decir, para que se les
acredite el pago, exención o no sujeción, los registradores deberán exigir tanto la carta
de pago (debidamente sellada), como la nota de justificación, no sujeción o exención que
deberán ser emitidas por la oficina tributaria competente.
cve: BOE-A-2021-19264
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 280